EXP. N.° 04348-2012-PA/TC

LIMA

CARMEN HIGAONNA OSHIRO

 

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Higaonna Oshiro de Guerra contra la resolución de fojas 120, su fecha 11 de julio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de mayo de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de marzo de 2011, que declaró improcedente su recurso de casación; y ii) se ordene el pago de la indemnización por daños y perjuicios debido al cese arbitrario del que fue objeto por el Estado Peruano. Sostiene que la resolución casatoria cuestionada, que declaró improcedente su recurso de casación, ha vulnerado su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la Sala Suprema no fundamentó adecuadamente por qué razón no eran aplicables  a su caso los artículos 1321º y 1322º del Código Civil, dispositivos estos que una vez aplicados amparaban su demanda de indemnización por daños y perjuicios, por haber sido destituida del cargo de Contralora General de la República (a los 15 meses) al margen de lo que señalan la Constitución Política del Perú y las Leyes para la duración del cargo (7 años).

 

2.        Que con resolución de fecha 14 de junio de 2011 el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que el amparo no constituye una instancia adicional o una instancia de revisión de lo acontecido en el proceso ordinario. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que la recurrente busca que el amparo funcione como un recurso ordinario en donde pueda revisarse y corregirse los criterios valorativos de la decisión.

 

3.        Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la declaratoria de improcedencia del recurso de casación interpuesto por la recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde, prima facie, se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.        Que en efecto, en el presente caso el Colegiado aprecia a fojas 24-25 que la resolución judicial cuestionada, que declaró improcedente el recurso de casación formulado por la recurrente, ha sido emitida por órgano competente, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituye justificación que respalda la decisión emitida en el caso, tanto más cuando de la propia resolución cuestionada se advierte que el recurso planteado fue declarado improcedente por la Sala Suprema porque se pretendía realizar con él un nuevo análisis o revaloración de los hechos relacionados con la remoción en el cargo de Carmen Higaonna Oshiro, actividad que resulta completamente ajena a los fines del recurso de casación.

 

5.        Que por lo tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA