EXP. N.° 04350-2012-PA/TC

CALLAO

ASOCIACIÓN CENTRO

COMERCIAL CALLAO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime de la Cruz Licar contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia del  Callao, de fojas 59, su fecha 10 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de noviembre de 2011, el recurrente por derecho propio y en representación de la Asociación Centro Comercial Callao, interpone demanda de amparo contra el Presidente Regional del Callao, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la afectación constitucional, esto es, a la emisión de la Resolución Divisional N.º 112-2005-DRTPELC/DTPEC/DISST, de fecha 14 de julio de 2005, recaída en el  expediente administrativo N.º 000018-2005-DRTPELC/DTPEC/DISST, que le impone a su representa la sanción de multa equivalente a la suma de  S/. 1,940.82/100 nuevos soles; y, consecuentemente, se deje sin efecto la medida cautelar de embargo en forma de retención dispuesta por la ejecutora coactiva del Gobierno Regional emplazado, tendiente a su cumplimiento. Aduce la afectación de sus derechos a la propiedad y a la libertad de trabajo.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado Civil del Callao, con fecha 12 de diciembre de 2011, declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que a la presentación de la demanda se encontraba prescrito el derecho de acción del demandante, al haber transcurrido en exceso el plazo legal establecido para la interposición del amparo.

 

Por su parte, la Sala revisora confirmó la apelada, argumentando que el petitorio de la presente demanda carece de contenido constitucional, causal de improcedencia prevista en el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

3.             Que de la demanda y sus recaudos se advierte que el recurrente atribuye la afectación de los derechos reclamados a la resolución divisional expedida la Ejecutora Coactiva del Gobierno Regional emplazado, mediante la cual se le impone la sanción de multa y a los actos administrativos tendientes a hacerla  efectiva (medida cautelar de embargo).

 

4.    Que el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional dispone que los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”.

 

En casos similares al presente (Exps. N.os 02612-2008-PA/TC y 06862-2008-PA/TC), el Tribunal consideró que la vía procedimental igualmente satisfactoria para resolver la controversia es el proceso contencioso administrativo de revisión judicial, previsto en la redacción vigente del artículo 23º de la Ley N.º 26979, que señala:

 

Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento

El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:

(...)

23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24º de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo.

 

23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5, de la presente ley.

 

Artículo 16.- Suspensión del procedimiento

(...)

16.5 Suspendido el Procedimiento, se procederá al levantamiento de las mediadas cautelares que se hubieran trabado.

 

5.      Que en virtud de las disposiciones transcritas, el Tribunal considera que los recurrentes se encuentran facultados para solicitar la revisión judicial de los actos del procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Exp. N.º 000018-2005-DRTPELC/DTPEC/DISST, a través del proceso contencioso-administrativo, por cuanto: a) resulta ser una vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de la regularidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y el trámite del procedimiento de ejecución coactiva; y, b) es una vía igualmente satisfactoria, pues su sola interposición conlleva la suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva, según prevé el numeral 23.3 del artículo mencionado, así como el levantamiento de medidas cautelares que se hubiesen trabado, de acuerdo con el numeral 16.5 de la Ley N.º 26979.

 

6.        Que, consecuentemente, la presente demanda resulta improcedente, por aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ                         

ÁLVAREZ MIRANDA