EXP. N.° 04353-2012-PA/TC

LIMA

MANUEL ELISEO

MORETTI NOBLECILLA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Eliseo Moretti  Noblecilla  contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 220, su fecha 18 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El  recurrente  interpone  demanda  de  amparo  contra  Petróleos  del  Perú  S.A. -PETROPERÚ S.A.-,  solicitando “la renovación de su pensión de jubilación al tener más de 80 años de edad” (sic), conforme está previsto en el inciso b) del artículo 49 del Decreto Ley 20530, mandato expreso que al no haberse cumplido lesiona el derecho fundamental a la igualdad de trato. Asimismo, pide que se ordene el pago de los reintegros generados desde el 15 de junio de 2000 y las costas y costos procesales.

 

            La emplazada deduce las excepciones de incompetencia, de prescripción y caducidad, y contesta la demanda manifestando que el 30 de diciembre de 2004 se promulgó la Ley 28449, que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, y en virtud de las cuales quedó derogado el artículo 49, en que se sustenta el pedido del actor.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar  que en aplicación de la Ley 28449, vigente a la fecha, no procede la aplicación del derecho de renovación de pensión del demandante y existe prohibición expresa de nivelación de pensiones con las remuneraciones, así como con cualquier otro ingreso de los empleados o funcionarios públicos en actividad.

 

La Sala Civil competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.            Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se le otorgue pensión renovable del Decreto Ley 20530 por haber cumplir 80 años de edad, conforme al artículo 49, inciso b) de la mencionada norma.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamentos 37.e) de la STC 01417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso,  corresponde  pronunciarse sobre el fondo de la materia, dado que si bien la pretensión encierra, en puridad, una nivelación pensionaria, se ha invocado la vulneración del derecho a la igualdad.

 

2.            Sobre la afectación del derecho a la igualdad (artículo 2.2 de la Constitución)

 

2.1.Argumentos del demandante

 

Sostiene que habiendo demostrado contar con más de 80 años de edad le corresponde la aplicación del artículo 49, inciso b) del Decreto Ley 20530, tal como ha sido señalado por el ente previsional en el oficio 00132-98/ONP-20530/CVC, y que su inaplicación genera una  trasgresión del derecho a la igualdad de trato que incide en el derecho a la pensión del demandante, debido a que todos los pensionistas que se jubilaron con la Constitución de 1979 tienen derecho a gozar de la renovación de pensión, sin que sean aplicables las disposiciones de las Leyes 28389 y 28449.

 

2.2.Argumentos de la demandada

 

Manifiesta en cuanto a la aplicación de las leyes en el tiempo que mediante la Ley 28389, de Reforma Constitucional, se modificó la Primera Disposición Final Transitoria de la Constitución y se adoptó la teoría de los hechos cumplidos; por ello, la norma aplicable al actor es la vigente contenida en la Ley 28449, habiendo sido derogado el artículo 49 del Decreto Ley 20530 y prohibido la nivelación de pensiones. 

 

2.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  El artículo 2, inciso 2), de la Constitución reconoce el derecho-principio de igualdad, que será vulnerado cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable, configurándose así un acto de discriminación [STC 0048-2004-AI/TC].

 

2.3.2.   El principio-derecho de igualdad distingue dos manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera manifestación constituye un límite para el legislador, mientras que la segunda se configura como límite del actuar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, exigiendo que los mismos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales (Cfr. STC 0004-2006-PI/TC, fundamentos 123 y 124). El presente caso se configura como uno de igualdad en la aplicación de la ley.

 

2.3.3.   En este contexto, conforme al test de igualdad, desarrollado por este Colegiado en las SSTC 00045-2004-PI/TC y 00004-2006-PI/TC, se procederá a verificar si la diferenciación que se cuestiona es discriminatoria. Para ello se hace imprescindible establecer un término de comparación válido (tertium comparationis) para efectuar el análisis de la situación denunciada, término que debe basarse en la misma situación objetiva en la que se encuentran dos cesantes con igual número de años de servicio y que hayan superado los 80 años de edad antes de la modificatoria del régimen previsional del Estado.

 

2.3.4.   A fojas 9 de autos obra la Resolución de Gerencia General 216-87-PP/RIND, de Petróleos del Perú, de fecha 6 de noviembre de 1987, mediante la cual se reconoce a favor del demandante 33 años, 2 meses y 9 días de servicios prestados a la Nación hasta el 28 de febrero de 1986,  otorgándole la pensión de cesantía del Decreto Ley 20530.  

 

2.3.5.   Al respecto, este Tribunal Constitucional ha manifestado en anteriores oportunidades que si se alega alguna supuesta infracción al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es menester que el demandante ofrezca un término de comparación válido a partir del cual pueda efectuarse el respectivo análisis. En el caso de autos, este Colegiado advierte que actor no brinda ningún término de comparación válido, a fin de acreditar la vulneración alegada.

 

             2.3.7.  En consecuencia, al no verificarse que se hubiese vulnerado el derecho a la igualdad, el Colegiado desestima la demanda.   

 

 2.3.8.  Sin perjuicio de lo anotado, este Tribunal considera pertinente agregar que, tal como se ha establecido en uniforme y reiterada jurisprudencia (STC 02924-           2004-AC/TC), conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución, “la ley, desde su entrada en vigor, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo” (énfasis agregado). De esta forma, concluyó que la propia Constitución no sólo cierra la posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las de los servidores en actividad a futuro, sino que además determina que un pedido como el del demandante deba ser desestimado en tanto que no resulta posible, el día de hoy, disponer el pago de dinero en atención a una supuesta disparidad pasada.

 

2.3.9.  En atención a ello, si bien el actor sostiene en su recurso de agravio constitucional que la prohibición de nivelación no le alcanza pues lo que solicita es una renovación de su pensión de cesantía, instituto distinto al mencionado, lo que se ha proscrito constitucionalmente  es la posibilidad de incrementar las pensiones de cesantía tomando como referente una escala remunerativa de un servidor público en actividad, lo que esencia, más allá de la regulación legal que tuvo la nivelación, es lo mismo.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse vulnerado el derecho a la igualdad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA