EXP. N.° 04354-2012-PA/TC

PASCO

TEODORO ANDAMAYO

ROJAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Andamayo Rojas contra la resolución de fojas 228, su fecha 13 de agosto de 2012, expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución 4804-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 19 de noviembre de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 009-97-SA, a las sustitutorias del Decreto Ley 18846 y su reglamento. Asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor continúa laborando y que el dictamen médico fue expedido el 21 de diciembre de 2007, fecha en que no se encontraba vigente el Decreto Ley 18846, sino la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, razón por la cual la Administración le deniega la pensión de invalidez solicitada bajo los alcances de la anterior norma.

   

El Primer Juzgado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 9 de marzo de 2012, declara fundada la demanda estimando que el demandante labora para Volcán Compañía Minera S.A.A. desde el 12 de julio de 1979 hasta la fecha, desempeñándose como tubero en mina subterránea; de otro lado, arguye que la incapacidad del actor es de 55% y que  el Dictamen de Comisión Médica fue expedido con fecha 21 de diciembre de 2007, esto es, durante la vigencia del contrato de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo suscrito por el empleador Volcán Compañía Minera con la ONP, por lo que el demandante se encontraba bajo la cobertura de riesgo con la entidad demandada cuando se le diagnostican las enfermedades contempladas en el documento médico de autos, por lo que le corresponde acceder a la pensión de la Ley 26790.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, manifestando que al demandante no le asiste el derecho a una pensión de invalidez arreglada a la Ley 26790, por cuanto según la especificación contenida en la historia clínica ocupacional de fecha 17 de diciembre de 2007, presenta 45% de menoscabo por neumoconiosis y 17% de incapacidad por hipoacusia neurosensorial, no siendo posible determinar objetivamente, en este último caso, la relación de causalidad entre la labor realizada y la enfermedad, conforme a los criterios señalados por el Tribunal Constitucional en la STC 2513-2007-PA/TC, por lo que siendo la incapacidad generada por la neumoconiosis inferior al 50% no le corresponde acceder a la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

       En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo y su reglamento; el Decreto Supremo 009-98-SA.

 

       En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

  1. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.          Argumentos del demandante

 

Manifiesta que labora para la empresa Volcán Compañía Minera  S.A.A. desde el 12 de julio de 1979 hasta la actualidad, en la sección de mina subterránea, zona considerada de alto riesgo, expuesto a la toxicidad, peligrosidad e insalubridad así como a los ruidos prolongados e intensos, razón por la cual adquirió las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial.       

 

2.2.          Argumentos de la demandada

 

Aduce que el actor solicitó en sede administrativa pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y que así fue evaluada su pretensión por la Administración; arguye que mediante el sistema de cuenta individual de la SUNAT, se determinó que el demandante continuaba laborando para la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A. y que se encontraba dentro de los alcances de la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, por lo cual se le denegó la pensión.

 

2.3.          Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1  Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC,  ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

             2.3.2. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

             2.3.3.  Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

             2.3.4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

         2.3.5. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor de los dos tercios.

 

          2.3.6.   En el presente caso, a fojas 5 obra la copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido con fecha 21 de diciembre de 2007 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud, según el cual el actor presenta hipoacusia neurosensorial bilateral y neumoconiosis, con 55% de menoscabo global. Asimismo, a fojas 44 obra la historia clínica del actor, expedida por el referido hospital, en la que se establece el porcentaje de menoscabo generado por la neumoconiosis y se consigna 45%, motivo por el cual este Colegiado considera pertinente tomar en cuenta la información contenida en este documento médico y no en el Informe de Comisión Médica de fecha 21 de diciembre de 2007 (f. 5).

 

         2.3.7.     Cabe indicar que respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Colegiado ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras. No obstante, en el presente caso se advierte que la neumoconiosis ha generado una incapacidad inferior a la señalada en el fundamento 2.3.5. supra, por lo que no es posible sustentar la pensión solicitada en el padecimiento de esta enfermedad. 

 

     2.4.8.    Respecto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral y acorde a lo señalado en el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la  referida enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el informe de evaluación médica de Incapacidad de fojas 5, esto es, a partir del 21 de diciembre de 2007.

 

  2.3.9.   Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia  neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo expedido por la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., obrante a fojas 3, se advierte que el actor ha laborado en mina subsuelo como tubero, desde el 12 de julio de 1979 hasta la fecha, no habiendo demostrado haber trabajado expuesto a ruido continuo, por lo cual no es posible establecer objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y dicha enfermedad.

 

         2.3.10. Consecuentemente aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial  bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, a efectos de considerar su porcentaje de menoscabo para alcanzar el mínimo que se requiere para acceder a la pensión.

        

       2.3.11.   Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor, la demanda debe ser desestimada. 

          

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se acredita vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN