EXP. N.° 04355-2012-PA/TC

LIMA

MARCIAL LLANOS DÍAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Llanos Díaz contra la resolución de fojas 235, su fecha 19 de julio de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el ministro de Defensa y el director general de Personal de la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial 787 del 13 de mayo de 1952 por la que se le da de baja del servicio en su condición de oficial de mar de 3ra. (torpedista), por encontrarse enfermo, no precisando si la dolencia fue adquirida en el servicio o como consecuencia directa del mismo; solicita además las remuneraciones que le corresponden a un miembro de su clase en actividad, pues de acuerdo con el diagnóstico emitido en aquel entonces era portador de tuberculosis pulmonar, pero se hiso caso omiso de las normas precisas y específicas de la Ley 12633. Refiere que también le corresponde la ración orgánica reajustada establecida por el Decreto Supremo 040-2003-EF y las bonificaciones especiales de julio y octubre de 2004, de conformidad con la Ley 28254, con el abono de los reintegros correspondientes y los intereses legales.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 17 de enero de 2012, declara improcedente la demanda por considerar que al momento en que se otorgó la pensión de retiro al demandante, a este no le correspondía la pensión de jubilación renovable porque de acuerdo a la entonces vigente Ley 10308, se encontraban excluidos de dicha norma quienes fueran separados por insuficiencia profesional; mientras que la Ley 24373, modificada por el Decreto Legislativo 737, establece que se otorga el beneficio de la promoción económica  si la invalidez se ha producido como acto o consecuencia de servicio, supuesto que no ha sido demostrado en autos. Por su parte la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que de acuerdo a los criterios que permiten identificar el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, se determina que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión de invalidez que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se observa (f. 12) que su desatención puede ocasionar un perjuicio irreparable.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 07171-2006-PA/TC (fundamento 5), que “conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad, y en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del referido decreto ley, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. En cuanto a la comprobación de que la condición que invalida al servidor se produjo en acto o como consecuencia de servicio, el mismo texto legal ha establecido en el artículo 25 que el dictamen de asesoría legal tiene por objeto, luego de evaluar la documentación respectiva, emitir una opinión sobre la naturaleza de la invalidez del servidor en relación a las labores prestadas”.

 

5.      Que asimismo en la sentencia precitada (fundamento 6), se ha dejado sentado cuál es la actividad ordinaria que recae en el servidor militar o policial, señalando que es “quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que, en mérito al parte o informe del hecho, el informe médico de la Junta de la Sanidad de las Fuerzas Armadas o Policiales; y por último, el dictamen de la asesoría legal, pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia del mismo. Tal circunstancia, como se ha indicado, debería ocurrir en virtud del procedimiento previsto legalmente, sin embargo, en el caso de autos, lo pretendido es que el Tribunal Constitucional –de manera extraordinaria– verifique las dos situaciones anotadas en el fundamento 5 supra, vale decir, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en actividad, y que dicho estado se haya producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, y luego de ello determine si corresponde que el pase a retiro se efectúe por incapacidad psicofísica en acto de servicio”(énfasis agregado).

 

6.      Que a partir de las premisas mencionadas, es factible concluir que en el caso de autos el actor no cuenta con  un dictamen de la Junta de la Sanidad de las Fuerzas Armadas o Policiales.

 

7.      Que de lo indicado se concluye que si bien el actor adjunta un informe médico en fotocopia simple, en el que el médico jefe del Departamento de Neumología del Hospital Nacional Hipólito Unanue, con fecha 12 de octubre de 1999 (f. 12), indica que el actor ingresó al nosocomio el 16 de abril de 1951 presentando el diagnóstico de “Tuberculosis Pulmonar Fibrocaseosa bilateral y como tal recibió tratamiento de Colapso gaseoso y Jacobeaus total del pulmón derecho con evolución favorable. En estas condiciones fue dado de Alta el día 3.4.52 para continuar dichos procedimientos terapéuticos en el dispensario correspondiente” (énfasis agregado), no se ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos para el acceso a una pensión de invalidez, principalmente en lo relativo a la acreditación de la enfermedad y consecuente incapacidad, lo que distingue este caso del pronunciamiento emitido por este Tribunal en la STC 05372-2005-PA/TC.

 

8.      Que la situación descrita, a juicio de este Colegiado, no permite establecer la incapacidad del demandante. Por tal motivo, teniendo en consideración que el proceso de amparo carece de estación probatoria, según lo prevé el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, se debe desestimar la demanda, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN