EXP. N.° 04356-2012-AA/TC

JUNÍN

DANILA VÁSQUEZ

NICOLAYESKI

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 23 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Danila Vásquez Nicolayeski y otros contra la resolución de fojas 119, su fecha 6 de junio de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Merced-Chanchamayo, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de agosto de 2011, doña Danila Vásquez Nicolayeski y otros interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, solicitando que se repongan la cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso y que en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 88-2010-GDUR/MPCH, de fecha 16 de noviembre de 2010, así como de la Resolución de Alcaldía Nº 099-2011/MPCH, del 9 de marzo de 2011, por las cuales se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento presentada por el asentamiento humano Los Cedros de la Rivera (fojas 20 del expediente).

 

Sostienen los peticionantes que con el objetivo de adquirir un predio, en el año 2007 decidieron constituir la asociación Los Cedros de la Rivera, ubicada en el sector Pampa del Carmen, ciudad de La Merced. Refiere también que adjuntando los documentos pertinentes presentaron ante la comuna demandada una solicitud de reconocimiento, la que no ha obtenido respuesta positiva. Finalmente alegan que en el año 2009 la asociación se divide formándose otra asociación denominada Los Cedros del Río Chanchamayo¸ la que ha sido reconocida por la entidad edil demandada mediante Resolución Gerencial Nº 060-2010-GDUR/MPCH, situación que evidencia un trato discriminatorio por parte de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo.

 

2.    Que con fecha 30 de septiembre del 2011, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo deduce la excepción de incompetencia por razón de materia. Asimismo, contesta la demanda señalando que los recurrentes pretenden que se reconozca la existencia del asentamiento humano Los Cedros de la Rivera en un área en la que se encuentra ubicado y reconocido el asentamiento humano Los Cedros del Río Chanchamayo, situación que no puede ser avalada por la autoridad edil, y que en consecuencia no ha lesionado derecho constitucional alguno.

 

3.      Que el Juzgado Civil Transitorio de la Merced mediante Resolución Nº 6, de fecha 2 de abril del 2012, declaró fundada la excepción de incompetencia considerando que la pretensión planteada se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced Chanchamayo, mediante Resolución de fecha 6 de junio del 2012, confirmó la apelada por similares considerandos.

 

4.      Que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N° 4196-2004-AA/TC).

 

5.      Que en efecto, de la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º. (STC Nº 3792-2010-AA/TC)

 

6.      Que la pretensión traída a sede constitucional no es competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, ya que este Tribunal Constitucional ha señalado en el caso Javier Azálgara Neira (STC Nº 3792-2010-AA/TC, f. 7) Solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”.

 

7.      Que los demandantes requieren la nulidad directa a través del proceso de amparo de actos administrativos, Resolución de Alcaldía Nº 099-2011/MPCH, del 9 de marzo de 2011 y de la Resolución Gerencial Nº 88-2010-GDUR/MPCH, de fecha 16 de noviembre de 2010, cuando la pretensión planteada puede ser perfectamente dilucidada en la vía contencioso administrativa.

 

8.      Que por consiguiente considerando que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria la presente demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN