EXP. N.° 04359-2012-PA/TC

LIMA

FÉLIX SÁNCHEZ

BASURTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Sánchez Basurto  contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 291, su fecha 26 de junio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones  27732-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, 5895-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 6290-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 3 de abril de 2009, 27 de enero de 2010 y 25 de abril de 2011, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen de los trabajadores de Construcción Civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR y el Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la Resolución 6290-2011-ONP/DPR/DL 19990 (f. 10), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 12) consta que la emplazada le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 2 años y 10 meses de aportaciones, los cuales no se efectuaron  laborando como obrero de Construcción Civil.

 

4.        Que, a fin de acreditar que efectuó aportaciones adicionales, el accionante ha presentado una declaración jurada (f. 15), en la que manifiesta haber laborado en la Sociedad Anónima Tajahuana Fundo Socsi, por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1960 hasta el 30 de diciembre de 1966. Dicho documento no genera convicción en este Colegiado, puesto que se trata de una manifestación unilateral del actor que no resulta idónea para acreditar las aportaciones alegadas. Asimismo, la cédula de inscripción expedida por la Caja Nacional de Seguro Social Obrero (f. 14) tampoco es un documento idóneo para acreditar aportaciones, pues en ella no se indica un periodo laboral determinado (fecha de ingreso y cese).

 

5.        Que de otro lado, a fojas 17, 261 y 262 respectivamente, el actor ha presentado el certificado de trabajo, la declaración jurada y la liquidación por tiempo de servicios expedidos por doña Gloria Málaga Vda. de Escobar, ex cónyuge del Gerente de la empresa E. Escobar Ingeniería y Asociados S.R.L, en los que se indica que el demandante laboró en la mencionada empresa desde el 5 de enero de 1976 hasta el 15 de diciembre de 1992. Al respecto, cabe precisar que dichos documentos no tienen valor probatorio para la acreditación de aportes, por cuanto han sido expedidos por tercera persona y no por el empleador.

 

6.        Que, asimismo, el actor ha presentado los certificados de trabajo corrientes a fojas 13 y 16 de autos, los cuales al no estar sustentados en documentación idónea adicional no generan la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones

 

7.        Que cabe precisar que en el expediente administrativo los documentos en mención  obran como los únicos medios probatorios aportados por el demandante para acreditar los aportes no reconocidos por la emplazada.

 

8.        Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA