EXP. N.° 04362-2012-PC/TC

TACNA

GINA MARIBEL

VALLE CASTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gina Maribel Valle Castro contra la resolución de fojas 121, su fecha 6 de agosto de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en fecha 6 de enero de 2012 la recurrente interpone demanda de cumplimiento la que subsana mediante el escrito de fecha 31 de enero de 2012, contra don Gregorio Pedro Tejada Monroy, Decano de la Facultad de Educación, Comunicación y Humanidades de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, a fin de que se dé cumplimiento de la Resolución de Consejo Universitario N.º 8873-2011-UN/JBG, de fecha 28 de noviembre de 2011, en el extremo que se recomienda su contratación para el desarrollo de las asignaturas pendientes, y que, en consecuencia se le aplique al infractor lo previsto en el Código Procesal Constitucional y se remitan copias de los actuados al Ministerio Público.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante conforme a lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir un mandato contenido en una norma legal, un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución, a fin de que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento.

 

3.        Que dichos requisitos exigen, adicionalmente a la renuencia del funcionario o autoridad pública, que el mandato contenido, bien en una norma legal, bien en un acto administrativo y/o en una orden de emisión de una resolución sea: a) un mandato vigente; b) un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) incondicional. Asimismo, será un mandato condicional siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, el mandato en tales actos deberá: a) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, b) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.        Que, en el caso de autos, es materia del petitorio de la presente demanda la ejecución de un acto administrativo, por lo que resulta necesario evaluar si dicho acto cumple los requisitos comunes para ser exigible  a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo con los parámetros definidos por este Colegiado en el precedente citado en el segundo considerando.

 

5.        Que a juicio del Tribunal Constitucional, el artículo cuarto de la Resolución de Consejo Universitario N.º 8873-2011-UN/JBG, cuyo cumplimiento se pretende, contiene solo una recomendación dirigida al decano de la Facultad de Educación, Comunicación y Humanidades, de manera que no se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento exige la demandante constituya un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, razón por la cual la demanda no puede ser estimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA  HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN