EXP. N.° 04364-2012-PHC/TC

SANTA

JOSÉ LUIS

QUESADA PISFIL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Quesada Pisfil contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 146, su fecha 11 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Judicial del Santa, don Juan Manuel Rodríguez Malqui, con el objeto de que: i) se declare la nulidad de la Disposición Fiscal N.º 82-2012-MP, del 3 de julio de 2012 que, revocando la disposición fiscal provincial en el extremo que dispone no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en su contra por los delitos de colusión y cohecho pasivo propio, entre otro, dispuso la formalización de la investigación preparatoria en su contra; ii) se disponga que se emita un nuevo pronunciamiento fiscal (Carpeta Fiscal N.º 3106015500-2011-170-0); y, iii) se disponga la remisión de las copias certificadas de los actuados al fiscal penal que corresponda para los fines pertinentes. Alega la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa y al debido proceso.

 

Afirma que la disposición fiscal cuestionada afecta los derechos reclamados toda vez que no existe un solo fundamento fáctico ni jurídico que indique el grado de su participación en los delitos que se le imputa, no existe narración de los hechos que habría realizado su persona y que constituyan una lesión a un bien jurídico tutelado; no existe una clara exposición de las normas afectadas que lleven a establecer el delito imputado, no existe la determinación jurídica de cómo su persona resulta ser autor de un delito de función cuando no tenía dicha condición, y que no existen criterios de imputación ni de la descripción del tipo penal.

 

Agrega que el único hecho en cuanto a la posible comisión de un delito es la manifestación de una periodista que lo sindica como interlocutor de un audio difundido. Asimismo, de los autos se encuentra determinado fehacientemente que no cometió acto delictuoso alguno ya que la supuesta ejecución de obra, la licitación pública y la elaboración del expediente técnico no se realizaron, y es que la obra denunciada nunca se llevó a cabo. Además, de las manifestaciones que corren en sede fiscal se ha determinado que el recurrente no tenía injerencia en la ejecución de obras o servicios ya que era un asesor externo, tanto así que los servicios se ejecutaron en los meses de julio a agosto de 2011 cuando su persona no prestaba servicios en dicha institución.

 

2.        Que en el caso de autos, las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar considerando que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido del derecho a la libertad personal.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.); y, ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos autorizan el rechazo liminar de la demanda cuando su configuración sea manifiesta. De este modo se hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

6.        Que en el presente caso, este Colegiado aprecia que el pronunciamiento fiscal que se cuestiona no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal del recurrente que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus. En efecto, la disposición fiscal que dispone la formalización de la investigación preparatoria en su contra, no comporta, per se, una violación o amenaza de violación del derecho a la libertad individual del investigado (el actor), en consecuencia, corresponde rechazar la demanda.

 

A mayor abundamiento se debe señalar que, inclusive, el requerimiento fiscal de que se restrinja o limite la libertad personal del investigado resulta postulatorio respecto de lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad que pueda corresponder al procesado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

Finalmente, en cuanto al alegato de la supuesta irresponsabilidad penal del demandante, indicando al respecto que se encuentra determinado fehacientemente que el recurrente no cometió acto delictuoso y que ello se sustenta de las manifestaciones y los hechos que se mencionan, este Colegiado considera oportuno señalar que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

7.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ