EXP. N.° 04365-2012-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN ENTRE NOUS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Entre Nous, representada por su presidenta Herlinda Ibáñez Burga, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 67, su fecha 15 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de noviembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima (SAT-LIMA) y la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que cese de inmediato la amenaza de violación de sus derechos de propiedad, a la igualdad y a la libertad, pues se le está exigiendo indebidamente el pago de arbitrios. Alega que en virtud a la Resolución Suprema N.º 0679, de fecha 26 de junio de 1969, se declaró monumento histórico nacional el inmueble ubicado en Jirón de Ica N.º 426, Cercado de Lima, de su propiedad; que por ello debe ser exonerada de cualquier impuesto municipal que se le exija, debiéndose ordenar el cese inmediato de la amenaza de violación de sus derechos fundamentales.

 

2.      Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente liminarmente la demanda, por considerar que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional (CPConst). 

 

3.      Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirma la resolución apelada por el mismo fundamento, y agrega que de autos no se puede determinar si es que la actora habría cumplido con agotar la vía administrativa prevista en el artículo 5, inciso 4) del CPConst.

 

4.      Que frente a esta situación la demandante alega en su recurso de agravio constitucional que se encontraría comprendida dentro de la excepción establecida por el artículo 46º, inciso 2) del CPConst, por lo que no tendría que agotar la vía administrativa previa, debido a que tal trámite podría convertir la agresión en irreparable. Así, se desprende de esta afirmación que, efectivamente, la demandante no agotó la vía administrativa. Al respecto, este Tribunal coincide con lo decidido por las instancias precedentes. Y ello porque, de un lado, la demandante alega que se le está cobrando una serie de tributos municipales de forma ilegal, pese a que está inafecta al pago de tales tributos.

 

5.      Que a fojas 26 se aprecia Resolución de División N.º 196-029-00003793, de fecha 4 de setiembre de 2008, que declara infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Determinación N.º 218-012-00066959, emitida por concepto de arbitrios municipales. Sin embargo, no se observa que tal resolución haya sido cuestionada por la actora, por lo que no se habría agotado la instancia administrativa antes de acudir al proceso de amparo. De otro lado, el argumento relativo a la aplicación del artículo 46º, inciso 2 del CPConst, presentado por la demandante, no es atendible debido a que es precisamente por responsabilidad de la propia demandante, quien no agotó la vía administrativa, por la cual se encuentra acreditada la citada causal de improcedencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS 

ÁLVAREZ MIRANDA