EXP. N.° 04366-2012-PA/TC

LIMA

VÍCTOR RAÚL

HURTADO ESPINOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Hurtado Espinoza contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 303, su fecha 11 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 32806-2008/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Solicita también el pago de los devengados con los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que de la resolución impugnada (f. 119), se desprende que la ONP reconoció al actor 16 años y 10 meses de aportaciones, denegándole la pensión porque los periodos comprendidos desde octubre hasta diciembre de 1962 y desde 1980 hasta 1990 no se consideran al no haberse acreditado fehacientemente; así como el periodo faltante de los años 1950, 1951, 1953 y 1963, considerando que el periodo comprendido desde el 16 de marzo de 1954 hasta el 30 de setiembre de 1962 no efectuó aportaciones, en vista de que los empleados empezaron a cotizar a partir del 1 de octubre de 1962, de conformidad con la Ley 13724.

 

3.      Que previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de sustentar su pretensión, el accionante ha presentado como documentación para acreditar aportaciones copias simples de formularios de inscripción a la Caja Nacional del Seguro Social, documentos que no son idóneos para acreditar aportaciones. Asimismo, la ONP presenta el expediente administrativo  11100881703, el cual obra integrado a los actuados (fs. 40 a 257), y que, al igual que la documentación precitada, también ha sido materia de evaluación por este Colegiado.

 

5.      Que debe precisarse que en contraposición a numerosos pronunciamientos de este Tribunal Constitucional (STC 06120-2009-PA/TC y otras), se advierte que a lo largo del proceso la ONP ha argumentado que no se reconoce aportes al accionante por haber tenido la condición de empleado con fecha anterior al 1 de octubre de 1962. Esto pese a que en autos corre la certificación, emitida por un revisor del Departamento de Registros de la  Caja de Seguro Social del Empleado del mes de octubre de 1971 (f. 247), que da cuenta que el actor figura inscrito desde el 3 de noviembre de 1953 en calidad de empleado por “Ferrocarril Central del Perú”; y que en el Informe de Verificación (f. 54), se constata que el actor ostenta el cargo de “Empleado de la of. de Planillas” (sic), observándose del documento denominado “Resultado De Verificación” (f. 53), que se ha anotado en el rubro observaciones “No se levanta aportes debido que la Caja Nacional del Seguro Social Empleado se crea el 01/10/62” (sic).

 

6.      Que pese a lo anotado en el considerando anterior, no es factible reconocer al demandante una determinada cantidad de años de aportación por cuanto no obra en autos prueba alguna de la que se puedan verificar, conforme el precedente vinculante sobre acreditación de aportes.

 

7.      Que, en consecuencia, al no haber demostrado la demandante en la vía del amparo las aportaciones para obtener una pensión, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda el proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA