EXP. N.° 04367-2012-PA/TC

LIMA

JUANA TERESA

LEÓN DE ARROYO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Teresa León de Arroyo contra la resolución de fojas 296, su fecha 17 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5370-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 24 de setiembre de 2007; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, que le corresponde a su cónyuge causante, don Domingo Arroyo Cuba, por haber fallecido a consecuencia de adolecer de enfermedad profesional, con abono de las pensiones  devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante no ha cumplido con adjuntar en autos un informe de comisión médica idóneo que acredite la existencia de enfermedad profesional en su causante.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de enero de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que siendo la fecha del dictamen médico que obra en autos el 16 de noviembre de 1998, la contingencia corresponde a dicha fecha y, por consiguiente, debe aplicarse la Ley 26790, que dispone que la incapacidad debe ser a partir de 50%  y no como el caso de autos, en que el de cujus tuvo una incapacidad de 41%.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que si bien se acredita que el fallecido cónyuge de la demandante padece de la enfermedad de hipoacusia, no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad entre las condiciones laborales y la enfermedad, dado que la hipoacusia puede ser de origen común.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

       La demandante solicita que se le otorgue una pensión de viudez derivada de la pensión vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde a su cónyuge causante, don Domingo Arroyo Cuba, por adolecer de hipoacusia.

 

       En el fundamento 37. d) de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. d), motivo por el cual corresponde analizar el citado fondo de la cuestión controvertida.

 

  1. Sobre la afectación del derecho a la pensión ( artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.           Argumentos de la demandante

 

Aduce que su difunto esposo laboró para la Empresa Minera Centromín Perú S.A. desde el 4 de abril de 1945 hasta el 14 de febrero de 1983 en una zona altamente tóxica, expuesto a los riesgos de insalubridad, y que por ello adolece de enfermedad profesional.

 

2.2.           Argumentos de la demandada

 

Alega que no es posible determinar la relación causa-efecto entre las condiciones laborales y la enfermedad  dado que el actor cesó en sus labores el 14 de febrero de 1983 y que después de 14 años recién se le ha diagnosticado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial según consta en el certificado del Instituto Peruano de Seguridad Social.

 

2.3.           Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1 En la STC 02513-2007-PA/TC, este Colegiado ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.2. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, a tenor del artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3. El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo igual o superior del 40%. Si el asegurado no percibiera una prestación, los artículos 49 y 51 de su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, establecen la procedencia de las pensiones de sobrevivientes si el asegurado fallece a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.4. A la fecha el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, sustituyó al seguro regulado por el Decreto Ley 18846. Sus normas técnicas fueron aprobadas por Decreto Supremo 003-98-SA, y en este se señala que otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%. Respecto de las pensiones de sobrevivencia, se evidencia una regulación equivalente a la norma derogada, dado que, en el artículo 18.1.1, numeral a), establece su cobertura cuando el fallecimiento del asegurado es ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.5.  En el presente caso, la accionante ha adjuntado a su demanda:

 

a)      Resolución 2237-SGO-PCPE-ESALUD-99 (f. 5), por la que se le deniega la pensión de invalidez solicitada al cónyuge causante de la actora alegándose vencimiento de plazo del Decreto Ley 18846.

 

b)      Copia legalizada del certificado de trabajo (f. 4) expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., que consigna las labores del fallecido cónyuge como oficial, en el departamento de mantenimiento y grupo de apoyo, del 4 de julio de 1945 al 12 de febrero de 1961 y del 15 de agosto de 1961 al 14 de febrero de 1983.

 

c)      Copia legalizada del Dictamen de Evaluación Médica (f. 11) emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, de fecha 16 de noviembre de 1998, en el que se le diagnostica al causante hipoacusia neurosensorial severa, con 41% de incapacidad.

 

d)     Copia legalizada del certificado de defunción (f. 12), de fecha 9 de agosto de 2004, que indica que la causa básica de la muerte de don Domingo Arroyo Cuba fue un shock séptico por peritonitis (úlcera douodenal perforada).

 

       2.3.6. La demandante no ha acreditado que su cónyuge causante haya fallecido a consecuencia de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, por lo tanto, se debe desestimar la presente demanda.

 

      2.3.7. De otro lado cabe mencionar que habiendo consultado con fecha 5 de noviembre de 2012 la página web de la ONP (http://www.onp.gob.pe/), se ha verificado que la actora percibía desde el 8 de agosto de 2004 una pensión de viudez según el Decreto Ley 19990, la misma que a la fecha se encuentra paralizada por fallecimiento.

 

      2.3.8. Por ello este Colegiado para mejor resolver, mediante Resolución del 5 de noviembre de 2012, notificó al abogado de la parte demandante a fin de que cumpla con informar sobre el deceso acaecido y adjunte la partida de defunción, obrando a fojas 5 y 9 del cuaderno de este Tribunal Constitucional los cargos de notificación respectivos, sin haber obtenido, pese al tiempo transcurrido, ninguna respuesta sobre el fallecimiento de la actora.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se demostrado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN