EXP. N.° 04369-2012-PHC/TC

SULLANA

PASCUALA VALDIVIEZO

ASTUDILLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2012 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pascuala Valdivieza Astudillo contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 86, su fecha 4 de setiembre 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de setiembre de 2011, doña Pascuala Valdiviezo Astudillo interpone demanda de hábeas corpus contra doña Consuelo Ojeda Peña. La recurrente refiere que ella, junto con sus hijos, viven en el segundo piso del inmueble ubicado en Parque N.º 41-7 en la ciudad de Talara, y la demandada en el primer piso del mismo inmueble; y que ésta desde el mes de mayo de 2011 vulnera su derecho a la libertad de tránsito, porque deliberadamente ha derribado la escalera de material noble que unía la calle principal con su domicilio.

 

El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Talara, con fecha 16 de setiembre de 2011, rechazó liminarmente la demanda, por considerar que al ser la recurrente y demandada co-vecinas y co-propietarias del inmueble ubicado en Parque 41-7.- Talara, el conflicto de la destrucción de la escalera puede ventilarse en la vía ordinaria para determinarse la servidumbre.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la apelada, por considerar que la discusión tiene una connotación netamente civil y la demandante no ha acreditado que no pueda ingresar a su domicilio.

 

En el recurso de agravio constitucional la recurrente reiteró los fundamentos de su demanda.

 

El Tribunal Constitucional por Resolución de fecha 20 de marzo del 2012, consideró que al haberse rechazado in límine la demanda no se efectuó la investigación necesaria que permita determinar si la destrucción de la escalera que la recurrente argumenta constituye la única vía de acceso a su vivienda, realmente vulnera su derecho al libre tránsito de la recurrente o constituye un cuestionamiento de naturaleza civil. Por consiguiente, dispuso la admisión a trámite de la demanda.

 

A fojas 48 obra la declaración de la recurrente en la que señala que el abuelito de su esposo era el dueño del inmueble ubicado en Parque 41-7.- Talara y dividió el inmueble para que a cada uno de tres nietos tuviera un piso del inmueble sito. El primer piso fue asignado a su cuñada Madeleine Viviana Díaz Ojeda, el segundo para su esposo Carlos Dayton Díaz Ojeda y el tercer piso para su otro cuñado Julio César Díaz Ojeda. Añade que a su esposo se le asignó el tercer piso porque su cuñado no vive en Talara, asumiendo así el segundo y tercer piso del inmueble los cuales construyó con mucho esfuerzo. La recurrente refiere que desde hace dos años ha recibido amenazas de parte de su suegra (demandada) de que iba a derrumbar las escaleras que le daban acceso al segundo piso del inmueble, amenaza que la concretó en la primera semana de agosto del 2011. La actora también manifiesta que desde mayo del 2011, abandonó el mencionado inmueble porque su esposo la maltrataba por lo que decidió alquilar la casa para tener un ingreso, lo que no ha podido realizar por la destrucción de la escalera por parte de la demandada.

 

A fojas 52 obra el Acta de Constatación de domicilio en la que se consigna que el inmueble N.º 41-7 lateral cuenta con primer y segundo piso y que en la casa N.º 41-7-A se visualiza restos de la escalera que daba acceso al segundo piso del inmueble N.º 41-7-B. Asimismo se señala que en el inmueble del segundo piso no vive nadie.

 

A fojas 53 obra la declaración de la demandada en la que señala que en el mes de setiembre del 2011 derrumbó la escalera que daba acceso al segundo piso N.º 41-7 lateral porque ésta se encontraba dentro del corredor de su inmueble y la dueña de la vivienda N.º 41-7 Lateral primer y segundo piso es su hija Madeleine Viviana Díaz Ojeda. Asimismo refiere que la recurrente vivió en dicho inmueble por ser esposa de su hijo, pero desde el mes de mayo del 2011 dejó el domicilio, conforme se acredita con la denuncia de abandono de hogar que se presentó ante la Comisaría de Talara.

 

A fojas 59 y 62 obran las acta judiciales de fecha 30 y 31 de julio del 2012, respectivamente en la que se deja constancia que la jueza del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Talara se constituyó el 30 de julio del 2012 a la Unidad de Actualización Tributaria de la Municipalidad Provincial de Talara, habiendo sido informada que el inmueble ubicado en Parque N.º 41-7 se encuentra registrado a nombre de la Sucesión Ojeda Ordinola Claudio. Con fecha 31 de julio del 2012, la mencionada jueza se constituyó a la Oficina de SubGerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Talara, habiendo sido informado de que el predio N.º 41-7.- Talara corresponde a un lateral que se encuentra en cesión de uso a doña Madeleine Viviana Díaz Ojeda, conforme a las resoluciones de Alcaldía N.º 627-05-91-MPT y N.º 718-84-CPT.

 

El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Talara con fecha 30 de julio del 2012, declaró infundada la demanda por considerar que la escalera se encontraba instalada dentro del área del corredor del inmueble Parque N.º 41-7, de propiedad de la Sucesión Ojeda Ordinola Claudio y no en el área del inmueble Parque N.º 41-7.-Lateral y, la destrucción de la escalera se realizó cuando la recurrente ya no domiciliaba en el referido inmueble

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la apelada por considerar que la demanda está relacionada a conflictos de naturaleza civil que giran en torno a la propiedad y/o posesión de un inmueble.

 

En el recurso de agravio constitucional la recurrente reitera los fundamentos de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La pretensión de la demanda es que se respete su derecho al libre tránsito y pueda acceder al segundo piso de su vivienda ubicada en Parque N.º 41-7.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la libertad de tránsito

 

2.1 Argumentos de la demandante

La recurrente señala que la escalera que da acceso a su vivienda ubicada en el segundo piso del inmueble ubicado en Parque N.º 41-7, ha sido destruida por la demandada. Dicho inmueble su domicilio hasta el mes de mayo del 2011, fecha en la que se retiró por los maltratos que sufría de su esposo, nieto del propietario del inmueble. 

 

2.2 Argumentos del demandando

 

La demandada señala que el inmueble pertenece a la sucesión Ojeda Ordinola Claudio, y la escalera se encontraba dentro del área del corredor del inmueble. Asimismo refiere que la demandante hizo abandono del hogar en mayo del 2011, por lo que no existe ninguna vulneración a su derecho.

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

La Constitución en su artículo 2º, inciso 11 (también el artículo 25º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional) reconoce el derecho de todas las personas “(...) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

 

El Tribunal Constitucional ha establecido que el hábeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que consiste en la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo del territorio nacional, así como a ingresar o salir de él, y en su acepción más amplia en aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (Exp. Nº. 5970-2005-PHC/TC; Exp. Nº. 7455-2005-PHC/TC, entre otros).

 

En ese sentido, este Tribunal considera que es perfectamente permisible que a través del proceso constitucional de hábeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio. (Expediente N.º 02645-2009-PHC/TC). En tal sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos en los que se ha acreditado (acta de constatación) que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, como el desplazarse libremente (...), entrar y salir, sin impedimentos [Exp. Nº 5970-2005-PHC/TC Caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa].

 

En el caso de autos, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada por las siguientes consideraciones:

 

a)      Conforme lo ha manifestado la recurrente, a fojas 49, no domicilia en el inmueble ubicado en Parque N.º 41-7 desde mayo del 2011; es decir, dicho inmueble no constituye el domicilio de la recurrente.

 

b)     A fojas 62 se aprecia que la encargada de la Unidad de Actualización Tributaria de la Municipalidad Provincial de Talara, informó que el inmueble ubicado en Parque N.º 41-7 se encuentra registrado a nombre de la Sucesión Ojeda Ordinola Claudio, que corresponde a la familia del esposo de la recurrente, por lo que la recurrente no podría alegar derecho de propiedad sobre el mismo.

 

c)      A fojas 61 obra la Resolución Municipal N.º 718-84-CPT, de fecha 9 de octubre de 1984, por lo que se resuelve dar en uso el área  lateral adyacente a la vivienda de don Claudio Ojeda Ordinola, ubicada en Parque N.º 41-7 para la construcción de cochera sin techo.

 

d)     A fojas 60 obra la Resolución de Alcaldía N.º 627-05-91-MPT, de fecha 14 de mayo de 1991, por la que se autoriza a la Unidad de Rentas suscribir un contrato de uso del área lateral adyacente a la vivienda de doña Madeleine Viviana Díaz Ojeda, ubicada en el Parque N.º 41-7-Talara, para destinarlo a cochera sin techo.

 

e)      El área a que se hace referencia en los literales c) y d) corresponde al área donde se encontraba la escalera de acceso al segundo piso del inmueble ubicado en Parque N.º 41-7.

 

f)      De todo lo antes señalado, este Colegiado considera que si bien la demandada derrumbó la escalera de acceso al segundo piso del inmueble ubicado en Parque N.º 41-7; dicho inmueble no constituye el domicilio de doña Pascuala Valdiviezo Astudillo, ni tiene derecho real alguno sobre éste. Asimismo, la Municipalidad Provincial de Talara autorizó a don Claudio Ojeda Ordinola y luego a doña Madeleine Viviana Díaz Ojeda, para la construcción de una cochera sin techo y no de una escalera. 

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el artículo 2º inciso 11,  de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la libertad de tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ