EXP. N.° 04370-2012-PA/TC

LIMA

JORGE ANSELMO

CARRASCO CARRIÓN

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado de don Jorge Anselmo Carrasco Carrión y otros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 291, su fecha 31 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de enero de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 11 de marzo de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros, solicitando que se cumpla con el abono de sus remuneraciones pendientes de pago, desde la fecha en que ingresaron a prestar sus servicios. Manifiestan haber sido convocados, desde el mes de abril de 2008, por el Presidente de la Comisión Multisectorial creada por el Decreto Supremo N.º 027-2008-PCM, encargada de reunir la información necesaria para determinar los montos recuperados del FONAVI, y que han venido laborando sin que se les haya pagado sus remuneraciones.

 

2.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En ese sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público, como es el caso de los trabajadores de la Presidencia de Consejo de Ministros, tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, en concordancia con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional, salvo en los casos de que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

3.        Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso- administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran los “cuestionamientos relativos a remuneraciones”. Como en el presente caso se cuestiona el incumplimiento de la administración en el pago de las remuneraciones de los recurrentes, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada. En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 30 de enero de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ