EXP. N.° 04372-2011-PA/TC

AYACUCHO

JORGE GUSTAVO

ABAD CONTRERAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Gustavo Abad Contreras contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 1544, su fecha 9 de agosto de 2011, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público – Sede Ayacucho, don Víctor Renato Reyes Luque, a fin de que se declare: i) la nulidad de la resolución de fecha 30 de noviembre de 2009, que requiere al actor emitir un informe documentado sobre su participación como fiscal en el proceso penal Nº 309-2009; ii) la nulidad de la resolución de fecha 15 de julio de 2010, que dispone abrir investigación preliminar en su contra por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento personal y prevaricato (Caso N° 152-2009); iii) la nulidad de la resolución de fecha 5 de agosto de 2010, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución que dispuso abrir investigación preliminar; iv) la nulidad de la resolución de fecha 13 de agosto de 2010, que declara improcedente el recurso de queja excepcional por considerar afectado el derecho al debido proceso; v) la nulidad de la resolución de fecha 27 de setiembre de 2010, que declara improcedente el pedido de nulidad del acto de notificación e improcedente el pedido de abstención de notificación en período vacacional; y, vi) la nulidad de la resolución de fecha 7 de diciembre de 2010, que de oficio declara insubsistente el Informe Final 009-2010. Alega la violación del principio de legalidad y de los derechos de defensa, a no ser sometido a un procedimiento distinto del establecido por la ley, a la instancia plural y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y en consecuencia, solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de los derechos vulnerados, esto es, a la etapa de la calificación de los hechos imputados.

 

Refiere que se le ha iniciado un procedimiento distinto al señalado en la ley, pues lo que correspondía era un procedimiento administrativo disciplinario y no uno penal. Agrega que la cuestionada resolución de fecha 15 de julio de 2010, que dispuso abrir investigación preliminar en su contra por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento personal y prevaricato, afecta al principio de legalidad toda vez que no se ha expuesto de manera clara y precisa la conducta que se considera constitutiva de los ilícitos imputados, lo cual, además, le ha impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Asimismo, afirma que contra esta resolución interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente a través de una resolución carente de motivación, por lo que interpuso recurso de queja excepcional, que también fue declarado improcedente. Por último, expresa que al haber solicitado la nulidad del acto de notificación y la excusa del emplazado por la sistemática vulneración de sus derechos, éste ha decidido conceder el recurso de apelación sin efecto suspensivo, cuando lo correcto era concederlo con dicho efecto, todo lo cual vulnera los derechos y principios invocados.

 

2.      Que el Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 28 de abril de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que no se aprecia la vulneración de los derechos invocados por el demandante. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que no existen medios de prueba que acrediten suficientemente cada una de las pretensiones demandadas, agregando que muchas de las resoluciones cuestionadas no son firmes.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución señala que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional, artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que en el caso de autos, aun cuando el recurrente narra una serie hechos que habrían vulnerado los derechos y principios invocados, lo que puridad pretende es que se declare nula la resolución de fecha 15 de julio de 2010, que dispone abrir investigación preliminar contra el actor por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento personal y prevaricato (Caso N° 152-2009); alegando que no se ha señalado de manera clara y precisa los hechos y el tipo penal que se le atribuyen y que pese a haberla impugnado, los recursos interpuestos contra ésta y los demás resoluciones han sido rechazados, lo cual vulneraría los derechos invocados. Al respecto, si bien esta pretensión es susceptible de revisión mediante el proceso constitucional del amparo, los actos lesivos han cesado, porque se ha declarado la nulidad de la cuestionada resolución y se ha puesto la investigación en la etapa de calificación de los hechos.

 

En efecto, se llega a esta conclusión de la lectura de la resolución de la Fiscalía de la Nación, de fecha 6 de setiembre de 2012, que resuelve devolver los actuados a efectos de que se proceda conforme a lo señalado en su décimo primer considerando, bajo responsabilidad. El referido considerando dice: “resulta imperativo devolver los actuados a fin de que el Órgano de Control expida la Resolución respectiva que enmiende y subsane las omisiones en las que se incurrió al emitirse la Resolución de fecha 15 de julio de 2010, debiendo precisar –de manera clara, puntual y detallada– el marco de imputación y fijarse de corresponder la actuación de diligencias complementarias tendientes al esclarecimiento de los hechos, notificándose la misma al investigado a fin de no recortarle, en modo alguno, su Derecho de Defensa” (fojas 9 del Cuaderno del Tribunal Constitucional) .

 

5.      Que en consecuencia, en el presente caso ha operado el supuesto de sustracción de la materia, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, por lo que debe declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN