EXP. N.° 04373-2012-PA/TC

PIURA

PATRICIA PILAR

DÁMASO RIVERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Pilar Dámaso Rivera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 96, su fecha 29 de agosto de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 27 de marzo de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial Piura de ESSALUD, solicitando que se ordene su reposición laboral por haber sido víctima de despido arbitrario. El 5 de marzo de 2012, fecha en que se le comunicó la conclusión de su vínculo contractual por un supuesto mandato judicial. Argumenta que ingresó a trabajar para la entidad emplazada mediante concurso público de fecha 1 de noviembre de 2007, como enfermera bajo el régimen laboral de la actividad privada, suscribiendo un contrato de trabajo sujeto a modalidad de servicio específico, el cual fue desnaturalizado por cuanto recién fue suscrito el 27 del citado mes, convirtiéndose en un contrato de duración indeterminada. Sostiene que la emplazada, mediante la Resolución N.º 184-GCRH-OGA-ESSALUD-2008, de fecha 4 de febrero de 2008, declaró la nulidad del proceso de selección por el cual la actora ingresó a laborar, y que, no obstante ello, siguió trabajando, siendo arbitrariamente cesada, no por una causa relacionada a su conducta o capacidad laboral, sino por haber vencido el plazo de su contrato, hecho que vulnera sus derechos  constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

Asimismo, afirma la accionante que contra dicha arbitraria decisión interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad de acto administrativo ante el Quinto Juzgado Civil de Piura, Expediente N.º 02555-2008-0-2011-JR-CI-05, en cuyo seno obtuvo su reposición laboral a mérito de una medida cautelar; y que dicho proceso culminó al declararse improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida en segunda instancia, que declaró infundada la demanda, acto que fue notificado a ESSALUD el 10 de enero de 2012, mediante la Resolución N.º 24, emitida por el juzgado de origen; sin embargo, siguió laborando hasta el 5 de marzo de 2012, fecha en que se le comunica su cese, motivo por el cual su cese constituye un despido incausado.

 

2.    Que con resolución de fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Chulucanas declara improcedente in límine la demanda en aplicación del inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por considerar que la entidad emplazada solicitó hacer entrega del cargo a la actora en cumplimiento del mandato judicial emitido en el proceso contencioso administrativo signado con el N.º 2008-2555. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por similar fundamento; precisando que la demanda  también deviene improcedente en aplicación del artículo 44º del referido Código Adjetivo Constitucional, pues considera que la recurrente interpuso la demanda contencioso administrativa el día 19 de junio de 2008, al considerar afectado su derecho, por lo que desde esa fecha hasta el 27 de marzo de 2012, fecha en que interpuso la presente demanda, ha transcurrido en exceso en plazo de prescripción previsto en el citado artículo.

 

3.    Que se advierte de autos, que la recurrente interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad de acto administrativo contra la Red Asistencial de Piura ante el Quinto Juzgado Civil de Piura, Expediente N.º 02555-2008-0-2011-JR-CI-05, que fue declarada infundada en segunda instancia, y el recurso de casación interpuesto contra la sentencia expedida por el ad quem fue declarado improcedente por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia; es decir, en sede judicial existe un pronunciamiento definitivo desestimando la pretensión de la actora, quien solicitaba la declaración de nulidad de la Resolución N.º 184-GCRH-OGA-ESSALUD-2008, de fecha 4 de febrero de 2008, y su reposición laboral, conforme se ha señalado en el considerando 1, supra. Por lo que resulta de aplicación, sobre este extremo, el art. 5.3 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, se advierte que el término de la relación laboral de la recurrente, adoptado por la entidad emplazada mediante la Carta N.º 456-GR-RAPI-ESSALUD-2012, de fecha 2 de marzo de 2012 (fojas 11), es una consecuencia directa del mandato judicial contenido en la resolución N.º 24, de fecha 27 de diciembre de 2011, mediante lo cual el Quinto Juzgado Civil de Piura dispone que se cumpla con lo ejecutoriado y se archive definitivamente el referido proceso judicial (fojas 40 a 43).

 

4.    Que, en consecuencia, los hechos reclamados no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los hechos constitucionales alegados, resultando de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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