EXP. N.° 04376-2012-PA/TC

MADRE DE DIOS

JUAN HUAYTA HALANOCA

Y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 11 de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Juan Huayta Halanoca y otros contra la resolución expedida por la Sala  Mixta de Tambopata de la Corte Superior de  Justicia de Madre de Dios, de fojas 640, su fecha 12 de setiembre de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

         Con fecha 24 de mayo de 2011, don Juan Huayta Halanoca, don Lucas Gómez Condori, doña Maria Francisca Barros Guerra, don Jaime Raúl Del Alcazar Barros y don Matías Mamani Quispe, interponen demanda de amparo contra doña Flora Trevejos Misagel, titular del Juzgado Mixto de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, don Fernando Parra Campos, ex juez mixto de Tambopata y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad total del proceso de reivindicación N.º 04-2010, promovido  por doña Noemí Lazo de Herrera contra la Asociación Urbanización Popular  de Interés Social –UPIS Brisas de Tambopata, y que, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se les emplace con la demanda. Alegan la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, particularmente la afectación de sus derechos de defensa, al contradictorio y a la motivación de las resoluciones.

 

        Refieren que son integrantes de la citada asociación de interés social y   posesionarios del inmueble objeto de proceso, conforme lo acreditan las constancias de posesión que anexan al amparo. Añaden que, no obstante, nunca se les emplazó con la demanda de reivindicación, aún cuando conforme al Código Civil dicha acción la promueve el propietario no posesionario contra aquellos que ocupan el bien. Precisan que tomaron conocimiento de la existencia del proceso, debido a que el día 11 de abril de 2011, a las 9:40 horas de la mañana, la jueza emplazada se apersonó al inmueble pretendiendo ejecutar el lanzamiento de las 20 familias que lo habitan, las cuales nunca fueron notificadas con la demanda, arbitrariedad que evidencia la afectación de los derechos reclamados, por lo que solicitan que se declare la nulidad total de los actuados y que se repongan las cosas al estado de ser notificados personalmente con tal demanda. 

 

 El Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda aduciendo que no existe afectación de derechos, y que lo que en puridad se pretende es cuestionar un fallo judicial adverso a los demandantes de amparo.

 

            Por su parte, doña doña Noemí Lazo de Herrera se apersona al proceso y solicita su inclusión procesal como litisconsorte facultativa, pretensión que es estimada.

 

            El Juzgado Mixto Transitorio de Tambopata, con fecha 3 de julio de 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que no se verifica la indefensión que sustenta la demanda, toda vez que en el proceso ordinario cuestionado los recurrentes estuvieron representados por el Presidente de la Asociación Urbanización Popular  de Interés Social –UPIS Brisas de Tambopata, quien tuvo conocimiento de todas las providencias expedidas en éste, conforme lo establece el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

            A su turno, la Sala Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que el amparo constitucional no constituye instancia revisora de la justicia ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad total del proceso ordinario de reivindicación N.º 04-2010, y que se  reponga la causa al estado de notificar a los demandantes de amparo con tal demanda.  Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, particularmente la afectación de los derechos de defensa, al contradictorio y a la motivación de las resoluciones.  

 

2)        Consideraciones previas

Los procesos constitucionales de la libertad como lo son el amparo, el cumplimiento, el  hábeas corpus y el hábeas data, tienen por objeto concretizar la Norma Fundamental y garantizar la vigencia efectiva de los atributos que en ella se reconocen. Como consecuencia, frente a cualquier acto proveniente de la administración o de un particular que amenace, interfiera el goce o, peor aún, implique la supresión del ejercicio de tales derechos, estará habilitada la jurisdicción constitucional para su respectiva evaluación.

 

2.1. El debido proceso, es un atributo fundamental reconocido por el artículo 139.º inciso 3) de la Constitución. Este atributo es un derecho continente que consagra el conjunto de garantías mínimas e imprescindibles cuya vigencia efectiva limita el ejercicio de la función jurisdiccional y determina la regularidad de un proceso y, por ende, su constitucionalidad.

 

Al tratarse de un derecho de naturaleza genérica, queda claro que las incidencias sobre su ámbito constitucionalmente garantizado se producen cuando se amenaza o vulnera cualquiera de aquellos atributos que lo integran.  

 

2.2. El Tribunal considera que conforme a los hechos expuestos en la demanda, corresponde analizar la alegada indefensión, que se denuncia. Ello porque resulta menester determinar si notificar a la Asociación Urbanización Popular de Interés Social –UPIS “Brisas de Tambopata” con el admisorio de la demanda de reivindicación N-º04-2010, no constituye una arbitrariedad de la judicatura, o si, por el contrario, ésta se encontraba en la obligación de notificar de manera personal a todos y cada uno de sus integrantes.

 

3)  Sobre la afectación de los derechos de defensa, al contradictorio y a la motivación de las resoluciones, atributos integrantes del debido proceso, artículo 139º, inciso 3) de la Constitución.  

 

3.1. Argumentos de los demandantes

Señalan los recurrentes que se pretende desalojarlos del bien sin haber sido emplazados personalmente con la demanda de reivindicación, arbitrariedad que les genera indefensión y vulnera sus derechos al contradictorio y a la motivación de las resoluciones. 

 

3.2. Argumentos de los demandados

Señalan la los demandados que no existe afectación de derechos, y que lo que en puridad se pretende es cuestionar un fallo judicial adverso a los demandantes de amparo.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

      La Constitución Política del Perú garantiza que uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

 

3.3.1   El Tribunal ha entendido “que, al igual que lo que sucede con el derecho a la tutela jurisdiccional, el derecho al debido proceso es un derecho que tiene la propiedad de albergar en su seno una serie de derechos fundamentales de orden procesal” (Cfr. STC N.º 4587-2004-PA/TC, fundamento 26).

 

Así, uno de los derechos constitucionales procesales más relevantes es el derecho de defensa. Por virtud de él “se garantiza que las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión” (STC N.º 1230-2002-AA/TC).

 

Por su parte, la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

3.3.2. De los autos se advierte que, en efecto, la jueza emplazada admitió a trámite la demanda de reivindicación N.º 04-2010, promovida por doña Noemí Lazo de Herrera, contra la  Asociación Urbanización Popular de Interés Social –UPIS Brisas de Tambopata (f. 35), resolución notificada a la emplazada mediante cargo que en copia certificada obra a fojas 37 de autos. Asimismo, se verifica que don Magno Abraham Usiar Lazo se apersonó a la instancia y contestó la demanda, en su condición de Presidente de la Asociación emplazada (ff. 63/65), y que en tal condición le fueron notificados el auto de saneamiento procesal (ff. 69 y 71), la sentencia de primera instancia (f. 81), entre otras providencias.

 

A fojas 79 se verifica que al no ejercitarse los recursos impugnatorios que la ley faculta, se declaró  consentida la sentencia, decisión que también se le notifico conforme lo acredita el cargo de fojas 83.  

 

3.3.3. Sobre el particular, el artículo 64.º del Código Procesal Civil prevé que  las  personas jurídicas están representadas en el proceso de acuerdo con lo que dispongan la Constitución, la ley o el respectivo estatuto.

 

En este respecto, el estatuto de la emplazada que en copia obra de fojas 49 a 51, establece que la citada Asociación se encuentra representada por el presidente, que es quien preside el Consejo Directivo.

 

3.3.4. Siendo ello así, es evidente que la notificación efectuada al presidente de la Asociación emplazada no genera la indefensión de los asociados que la integran, ni restringe el ejercicio de los derechos fundamentales de estos, toda vez que por las características que tiene la institución de la representación las acciones realizadas no son a título personal, sino en nombre de quien representa. Tanto más si, como se ha señalado en fundamentos precedentes, el Presidente emplazado, ejercitó activamente sus derechos procesales.

 

 3.3.5. Por consiguiente, no verificándose la afectación constitucional que sustenta la demanda, esta debe ser desestimada, resultando aplicable el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional, a contrario sensu.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en todos sus extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA