EXP. N.° 04377-2012-PHC/TC

ICA

SILVIA MARÍA

YARASCA DE CUCHO

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhonny Antonio Cucho Yarasca contra la resolución de fojas 153, su fecha 1 de octubre de 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en nombre propio y a favor de Silvia María Yarasca de Cucho, Teodoro Carbajo Yarasca, Bertha Domínguez Yarasca, Luis Carbajo Yarasca, Lourdes Carbajo Yarasca, Yuri Díaz Espinoza, Jesús Espinoza Espinoza, Rosa Yarasca Ramos, Teodoro Carbajo Chinchay y Enrique Yarasca Ramos; y la dirige contra Vicente Zúñiga Bendezú y Luz Huamán de Zúñiga, por vulneración de sus derechos al libre tránsito y a la libertad ambulatoria.

 

Refiere que los demandados, desde el 16 de marzo de 2012, han colocado una tranquera de palos y que a la fecha de interposición de la demanda, pretenden levantar una pared de ladrillos para impedir el libre tránsito de los favorecidos por el  camino carrozable ubicado en la Venta Baja del distrito de Santiago, provincia y departamento de Ica, a la altura del km 328 de la Panamericana Sur, que da acceso a los lotes de terreno así como a las viviendas de los favorecidos. Aduce que desde hace años existe el camino carrozable, el cual no requiere ser inscrito, por lo que los favorecidos tienen “plena legitimidad y poder especial directo, inmediato en relación a dicha servidumbre o camino carrozable”.

 

De otro lado, los demandados señalan que el camino en cuestión es de su propiedad, que nunca ha sido servidumbre de paso porque solo servía de paso peatonal para su familia. Asimismo indica que no se ha tomado en cuenta la existencia de una pared construida por los beneficiarios, la cual tiene una extensión de aproximadamente 150 m, que ha sido construida por los actores para no afectar parte de su terreno como habitualmente lo venían haciendo.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.°, inciso 1, que  el hábeas corpus protege la libertad individual así como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los hechos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambos supuestos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Expediente N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Expediente N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14).

 

En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Expediente Nº 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Expediente Nº 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

 

4.      Que la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. Es así que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre supone también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, puede ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañan a asuntos de mera legalidad.

 

5.      Que en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Expedientes N.os 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Sin embargo, cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implicaba, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la justicia ordinaria como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso, este Tribunal ha declarado improcedente la demanda (Expedientes N.os 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC).     

 

6.      Que en el presente caso, de los fundamentos de la demanda y de los documentos que obran en autos, no se acredita indubitablemente la existencia y validez legal de la servidumbre. Se advierte más bien que lo que en realidad se pretende es que se reconozca la existencia de una servidumbre de paso que afectaría la propiedad de los emplazados, lo cual debe ser determinado por la justicia ordinaria.

 

7.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustentan no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN