EXP. N.° 04378-2012-PA/TC

PIURA

NICOLÁS RUESTÁ PEÑA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2013, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Lío Cruz, pronuncia la siguiente sentencia;

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Nicolás Ruesta Peña contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Hura, su fecha 5 de setiembre de 2012, de fojas 1293, que confirma la sentencia de primera instancia en el extremo que declara inaplicable al demanda  el acuerdo de exclusión de socio; la revoca en el extremo que declara inaplicable al demandante el acuerdo de reducción de capital y acuerdos posteriores declarando su improcedencia; declara la nulidad de los extremos del fallo de primera instancia que ordenan la reposición del actor en el cargo de gerente de la empresa Super Grifo S.R.L. y la emisión de copias certificadas al Ministerio Público la confirma en el extremo que declara improcedente dejar sin efecto el Asiento Registral y los contratos de compraventa disponiendo el pago de costas y costos del proceso respecto de la pretensión amparada.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Harold Oswaldo Cavero Portilla, Mabel Tarcila Paredes Sarmiento, Harold Andrés Cavero Paredes y Andrea Carolina Cavero Paredes; a fin de que se deje sin efecto las decisiones que habrían adoptado los demandados respecto a los siguientes hechos: a) su exclusión como socio de la empresa Súper Grifo SRL, de la cual es titular del 50% de acciones y Gerente General, b) la reducción del capital social de la empresa Súper Grifo S.R,L.; c) se deje sin efecto, siempre que afecte el derecho a la propiedad, todas los acuerdos que se habrían adoptado con la participación única y exclusiva de los integrantes de la familia Cavero Paredes; d) se dejen sin efecto los asientos registrales inscritos en la Partida Electrónica N.° 00113611 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Piura; e) Se condene a todos y cada uno de los demandados al pago de las costas y costos; y. f) Se oficie al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 17 de diciembre del 10, declaró improcedente, in limime, la demanda, por considerar que el presente caso deberá ser dilucidado en un proceso donde exista etapa probatoria, etapa de la cual carece el proceso constitucional de amparo, existiendo en el caso de autos otra vía idónea que es la vía civil (sic).

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por similares fundamentos; esto es, porque los acuerdos que habría adoptado la Junta General debe cuestionarlos en un proceso ordinario, conforme a la Ley General de Sociedades, ya que el proceso de amparo carece de etapa probatoria de conformidad con el artículo 9° del Código Procesal Constitucional (sic).

 

El Tribunal Constitucional declara nula la Resolución de Vista y la Resolución de Primera Instancia que rechaza liminarmente la demanda y modificándola, ordena se remita el expediente al Primer Juzgado Especializado Civil  de Piura a fin de que se admita a trámite la demanda de amparo.

 

El recurrente, mediante escrito del 6 de setiembre de 2011, corriente a fojas 422 a 427 solicita la modificación de la demanda alegando hechos nuevos ya que desde la fecha de interposición de la demanda los demandados han realizado diversos actos fraudulentos que vulneran su derecho de propiedad. Es así que, mediante Resolución N° 10, corriente a fojas 428 a 429, declara improcedente la solicitud de modificación de la demanda y se ordena integrar a la relación procesal, en calidad de litisconsorte necesario pasivo, al Grifo Express S.C.R.L. y a Isauro Segundo Amayo Arraiza.

 

El demandado Harold Oswaldo Cavero Portilla, mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2011, corriente a fojas 484 a 499, contesta la demanda en su nombre y en representación de Harold Andrés Cavero Paredes, Mabel Tarcilla Paredes Sarmiento y Andrea Carolina Cavero Paredes como socios de Super Grifo S.R.L. Asimismo, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2011, corriente a fojas 508 a 509, Harold Oswaldo Cavero Portilla en su calidad de Gerente General de Grifo Express S.C.R.L. contesta la demanda.

El demandante, mediante escrito de fecha 21 de setiembre de 2011, corriente a fojas 451 a 453, solicita integrar a la relación procesal a Jaime Alarcón Castro, por cuanto se le ha transferido los activos de propiedad de la empresa Super Grifo S.R.L. por parte del presunto comprador Isauro Segundo Amayo Arraiza; siendo que mediante Resolución N°11 corriente a fojas 510 a 511, se resuelve integrar a la relación procesal en calidad de litisconsorte necesario pasivo a Jaime Alarcón Castro.

 

El litisconsorte necesario pasivo Isauro Segundo Amayo Armiza, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2011 que obra a folios 531 a 533; y el litisconsorte Jaime Alarcón Castro, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2011 que obra a folios 559 a 561, contestan la demanda.

 

Mediante Resolución N° 12 de fecha 28 de octubre de 2011, corriente a fojas 586 a 589, se tiene por contestada la demanda por parte de los litisconsortes necesarios pasivos Isauro Segundo Amayo Arraiza, Jaime Alarcón Castro y Harold Oswaldo Cavero Portilla, en su calidad de Gerente General de Grifo Express S,C.R.L.; Se declara inadmisible la contestación presentada por Harold Oswaldo Cavero Portilla en nombre propio y en representación de Harold Andrés Cavero Paredes, .Mabel arena Paredes Sarmiento y Andrea Carolina Cavero Paredes como socios de Super Grifo S.R.L., concediéndose el plazo de 3 días a fin de que Harold Oswaldo Cavero adjunte el poder respectivo que legitime su actuación en nombre de las personas que dice representar; lo cual fue subsanado

mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2011, corriente a fojas 619 a 620, y aceptada mediante Resolución N° 13 de fecha 21 de diciembre de 2011, corriente a fojas 621.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura declara fundada en parte la demanda interpuesta y en consecuencia deja sin efecto e inaplicable al demandante los acuerdos societarios de exclusión de socio, reducción de capital y acuerdos posteriores que no cuenten con su participación; ordenando su reposición en calidad de socio y en el cargo de gerente general que ostentaba en la empresa Super Grifo S.R.L. Declara improcedente el extremo de dejar sin efecto los asientos registrales inscritos en la Partida electrónica N° 00113611del Registro de Personas Jurídicas de la oficina Registral de Piura e improcedente el extremo referido a los contratos de compra venta, dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria. Disponiéndose la remisión de copias certificadas, de los actuados pertinentes, al Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

 

La Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura confirma la sentencia de primera instancia en el extremo que declara dejar efecto e inaplicable al demandante el acuerdo de exclusión de socio, ordenándose su reposición en calidad de socio de la empresa Super Grifo S.R.L. También la confirma en la parte que declara improcedente dejar sin efecto el asiento registral y los contratos de compra venta. La revoca el extremo que deja sin efecto e inaplicable al demandante el acuerdo de reducción de capital y acuerdos posteriores declarando su improcedencia. Declara nulo los extremos referidos a la reposición del actor en el cargo de Gerente de la empresa Super Grifo S.R.L. y la remisión de copias certificadas al Ministerio Público. Dispone, además, el pago de costas y costos del proceso, respecto de la pretensión amparada.

 

FUNDAMENTOS

 

§ 1. Delimitación del petitorio

 

1. Tanto la resolución de primera instancia como de segunda instancia declararon fundada la demanda respecto del extremo de dejar sin efecto e inaplicable al demandante el acuerdo societario de exclusión de socio, ordenando su reposición en su calidad de socio de la empresa Super Grifo S.R.L. Por lo tanto, es motivo del presente recurso de agravio constitucional, corriente a fajas 1358 a 1371, la denegatoria de las siguientes pretensiones: a) la reposición del actor en el cargo          de Gerente General que ostentaba antes de su exclusión como socio; b) la nulidad del acuerdo de reducción de capital social de la empresa Super Grifo S.R.L. y de los demás acuerdos que se hayan adoptado sin la intervención del demandante; c) dejar sin efecto siempre que afecte el derecho a la propiedad, todos los acuerdos que se habrían adoptado con la participación única y exclusiva de los integrantes de la familia Cavero Paredes, a partir de la fecha en que Harold Cavero Portilla asumiera el cargo de         Gerente General de Super Grifo S.R.L.; d) se ordene la cancelación de los asientos registrales (de la partida registral N°00113611) B-00005 (sobre exclusión de Nicolás Ruesta Peña, reducción de capital y modificación de estatuto), D-00005 (sobre remoción e Nicolás Ruesta Peña del cargo de gerente general), C-00001 (sobre nombramiento de Mabel Tarcila Paredes como gerente general), C-00002 (sobre nombramiento de Harold Oswaldo Cavero Portilla como gerente general) y C-00003 (sobre otorgamiento de poder a Mabel Tarcilla Paredes Sarmiento a efectos de transferir la licencia de funcionamiento y/o autorizaciones correspondientes a Super Grifo S.R.L,); e) se oficie al Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

 

§2 Sobre la reposición del demandante Nicolás Ruesta Peña en el cargo de gerente general de la empresa Super Grifo S.R.L.

 

2.1 Argumentos del demandante

 

2. El demandante señala que ante el Juzgado Civil de Paita se tramitó un expediente sobre convocatoria judicial de junta general obligatoria anual de la empresa Super Grifo S.R.L., precisándose la agenda específica a tratar; sin embargo, se dispuso que el registrador procediera a la inscripción registral de la remoción de Nicolás Ruesta Peña y nombramiento de Harold Oswaldo Cavero Portilla como nuevo gerente general, sin considerar que la competencia judicial sólo alcanza para ordenar la convocatoria judicial, precisando día, hora, objeto y quien presidiría la junta. Además, indica el recurrente, que el juez al momento de ordenar la inscripción registral no tuvo en cuenta que el registrador formuló observación a la inscripción de dichos actos en razón a que la remoción de gerente y subsiguiente nombramiento de nuevo gerente no había sido materia de agenda de la asamblea convocada por el juzgado; no se tuvo en cuenta, además, que el nombramiento del demandante como gerente de la empresa Super Grifo S.R.L. había sido condición del pacto social y la remoción sólo podía ejecutarse en la vía judicial sustentada en dolo, culpa o inhabilidad en el ejercicio del cargo y que, en la asamblea materia de convocatoria judicial, no se había adoptado acuerdo alguno, ya que existen dos facciones con el 50% cada uno y habían efectuado opiniones contrapuestas.

 

2.2 Argumentos de los demandados Harold Oswaldo Cavero Portilla, Harold Andrés Cavero Paredes, Mabel Tarcila Paredes Sarmiento y Andrea Carolina Cavero Paredes

 

3. Los demandados al contestar la demanda señala que el demandante hace referencia a hechos que han sido materia de un proceso civil de convocatoria judicial de junta general de participaciones, la cual se solicitó para que (el hoy demandante) proporcione balances y estados financieros por su renuencia a brindar información sobre la empresa Super Grifo S.R.L. que se le confió para que gerencie, siendo que dicho proceso judicial se encuentra archivado a la fecha s que haya tenido efectos sobre los acuerdos adoptados por la sociedad y a la fe a no existe demanda de nulidad de este acuerdo planteada por el hoy demandante te el juez competente, Juez Civil de Paita.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal

 

4.  Este Colegiado considera que al haberse amparado la pretensión del actor de ser repuesto como socio de la empresa Super Grifo S.R.L. y atendiendo a la finalidad restitutoria del proceso de amparo. dicha reposición debe hacerse en el cargo que ostentaba, es decir, en el cargo de gerente general, tal y como se acordó en el pacto social, corriente a fojas 4 a 9; más aún, si mediante el asiento registral E0000 I, corriente a fojas 209, se canceló el asiento registral D00003, referido a la remoción y nombramiento de nuevo gerente, corriente a fojas 208; no existiendo mandato judicial o acuerdo social válido que deponga a don Nicolás Ruesta Peña del referido cargo.

 

§ 3. Sobre la nulidad del acuerdo de reducción de capital social de la empresa Super Grifo S.R.L. y de los demás acuerdos que se hayan adoptado sin la intervención del demandante

 

3.1. Argumentos del demandante

 

5. El demandante señala que los demandados no sólo pretendieron excluirlo como socio de Super Grifo S.R.L.; sino también, mediante junta general del 22 de noviembre de 2010 y bajo la figura de la reducción de capital de la empresa, pretenden cancelarle un monto diminuto como devolución de sus participaciones sociales, las cuales representarían aproximadamente el 10% (diez por ciento) del valor real y actual de sus participaciones societarias. Sostiene, además, que en la referida junta general de reducción de capital no se le dejó participar con el argumento de que había sido excluido como socio.

 

3.2. Argumentos de los demandados Harold Oswaldo Cavero Portilla, Harold Andrés Cavero Paredes, Mabel Tarcilla Paredes Sarmiento y Andrea Carolina Cavero Paredes

 

6. Los demandados sostienen que mediante acuerdo de fecha 22 de noviembre de 2011, se adoptó la decisión de proceder a la reducción de capital en proporción a la cantidad de participaciones que corresponde devolver al participacionista excluido; lo que se encuentra conforme a ley, acordado por los participacionistas vigentes a esa fecha, de acuerdo al capital social aportado y cuya validez se encuentra corroborada con la inscripción que ha realizado Registros Públicos de este acuerdo.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal

 

7. Los demandados en su recurso de apelación de sentencia de primera instancia, corriente fojas 1057 a 1071, específicamente en su punto V ([d]el acta del 22 de noviembre de 2010 sobre reducción de capital), señalan expresamente: "(...) debemos recordar que por junta general de socios del 07 de noviembre del 2010 se aprobó la exclusión del socio demandante. Por lo tanto, dicha socio no podía intervenir en ninguna junta general de socios posterior a esa fecha. Ya no tenía ese derecho. (...). Como se advertirá, al no tener el demandante ningún derecho como socio, era evidente que tampoco tenía derecho a participar en ninguna junta general de esta sociedad Por esta razón es que no interviene en la junta del 22 de noviembre de 2010. Nadie puede permitir que una persona que no es socio de una empresa, intervenga en una junta general de socios. Por ello, la junta se realizó sin la presencia del demandante porque a esa fecha ya no era socio(...)".

 

8. En este sentido, este Colegiado considera que al haberse amparado la pretensión del actor de ser repuesto como socio de la empresa Super Grifo S.R.L. y atendiendo a la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede declarar la nulidad del acuerdo de reducción de capital adoptado en la junta general del 22 de noviembre de 2010; máxime, si se tiene en cuenta que en dicha fecha, el demandante se hizo presente en la referida junta, conforme consta del acta notarial corriente a fojas 88, y ante su pedido de ejercer su derecho a participar en ella, el señor Harold Cavero Portilla indicó que no podía participar al no habérsele convocado, pues había sido excluido como socio de la empresa.

 

9 En esta misma línea, y atendiendo nuevamente a la  finalidad restitutoria del proceso de amparo, devienen en nulos todos aquéllos acuerdos que se hayan tornado sin la Intervención del demandante Nicolás Ruesta Peña quien no podía intervenir en ninguna decisión por haber sido excluido arbitrariamente por los demandados Harold Oswaldo Cavero Portilla, Harold Andrés Cavero Paredes, Mabel Tarcilla Paredes Sarmiento y Andrea Carolina Cavero Paredes.

 

§ 4. Sobre dejar sin efecto, siempre que afecte el derecho de propiedad del demandante, los acuerdos adoptados por la familia Cavero Paredes, a partir de que Harold Cavero Portilla asumiera el cargo de gerente general de Super Grifo S.R.L.

 

4.1. Argumentos del demandante

 

10. El recurrente, al ser propietario del 50% de participaciones de la empresa Super Grifo S.R.L. aduce que se ha vulnerado su derecho de propiedad con los siguientes actos: a) la empresa Grifo Express S.C.R.L.; cuyo gerente general es Harold Oswaldo Cavero Portilla, desde su constitución en noviembre de 2010 está usando todas las instalaciones de Súper Grifo S.R.L.; b) los demandados Mabel Tarcilla Paredes Sarmiento, Harold Andrés y Andrea Carolina Cavero Paredes en un acto simulado han vendido todos los activos de la empresa Super Grifo S.R.L. a favor de Isauro Segundo Amayo Armiza, sin recibir pago alguno por dicha venta, difiriéndose el pago de una cuota inicial al año 2016 y el pago del resto de cuotas a partir del 2017 por 10 años; y e) a pesar de que Isauro Segundo Amaya Arraiza no efectuó pago alguno por los activos de la empresa Super Grifo S.R.L., transfirió la propiedad de dichos activos a favor de Jaime Alarcón Castro.

 

4.2. Argumentos del litisconsorte necesario pasivo Grifo Express S.C.R.L., representado por su gerente general Harold Oswaldo Cavero Portilla

 

11. Harold Oswaldo Cavero Portilla expresa que las pretensiones planteadas se encuentran relacionadas con hechos acaecidos al interior de la persona jurídica de Super Grifo S.R.L. y no con Grifo Express S.C.R.L; personas jurídicas diferentes, aunque tengan el mismo rubro comercial. Igualmente indica que Grifo Express S.C.R.L. tiene el derecho de contratar libremente sin restricción alguna y que no tiene vínculo alguno con el demandante que haga suponer una afectación a sus derechos fundamentales.

 

4.3. Argumentos de los litisconsortes necesarios pasivos Isauro Segundo Amayo Arraiza y Jaime Alarcón Castro

 

12. El litisconsorte Isauro Segundo Amayo Arraiza manifiesta que no ha tenido vínculo alguno con el demandante Nicolás Ruesta Peña; ni tampoco ha participado en los actos celebrados por los socios participacionistas de Super Grifo S.R.L., tales como su remoción del cargo de gerente general, exclusión de la sociedad y reducción del capital societario. Que en su calidad de ciudadano dedicado a la actividad independiente y propietario de un patrimonio -fruto de su trabajo- participó en un contrato de compraventa de inmueble con la empresa Super Grifo S.R.L., la misma que fue representada por el señor Harold Olwaldo Cavero Portilla, quien al momento de la celebración mostró su vigencia de poder, así como los acuerdos societarios que autorizaban la venta del inmueble, y con ello acreditó que sus facultades para celebrar el acto jurídico eran legales y se encontraban sus poderes debidamente inscritos en la SUNARP, lo que le permitió, basado en la buena fe registral, celebrar el contrato sin temor alguno.

 

13. El litisconsorte Jaime Alarcón Castro expresa que celebro un contrato de compraventa de inmueble con Isauro Segundo Amaya Arraiza, quien al momento de la celebración del referido contrato se encontraba debidamente inscrito en Registros Públicos — Sede Piura como propietario del bien inmueble sito en Av. Progreso, Manzana "U", Lote 1 (esquina con Grau) AA.HH. el Tablazo-Paita, lo que le permitió basado, en la buena fe registral, celebrar el contrato sin temor alguno.

 

4.4. Consideraciones del Tribunal

 

14. Según el fundamento jurídico 9 de la presente sentencia, atendiendo a la finalidad restitutoria del proceso de amparo, devienen en nulos todos los acuerdos societarios que se hayan tomado sin la intervención del demandante Nicolás Ruesta Peña (excluido arbitrariamente), incluido el acuerdo plasmado en el acta de junta general de fecha 15 de enero de 2011 en la que se acordó la venta de los activos fijos.

 

15. La nulidad descrita en el fundamento anterior no alcanza al contrato de compraventa realizado el 28 de enero de 2011 a favor de Isauro Segundo Amayo Arraiza sobre el inmueble sito en la Avenida Progreso, Mz "U", Lote 01, P.J. El Tablazo de la ciudad de Paita, donde funciona la empresa Super Grifo S.R.L.; así como, tampoco alcanza, el posterior contrato de compraventa del mismo inmueble a favor de Jaime Alarcón Castro. Cualquier cuestionamiento a estos contratos y sus correspondientes asientos registrales deben ser dilucidados en un proceso ordinario, que cuente con la estación (probatoria que no posee el proceso de amparo, para establecer la verdad o falsedad de las alegaciones del demandante y verificar la existencia de mala fe en la celebración de dichos contratos; por lo que, este extremo no puede ampararse.

 

§ 5. Sobre la cancelación de los asientos de la partida registral N° 00113611

 

5.1. Consideraciones del Tribunal

 

16. Como ya hemos establecido, la exclusión arbitraria del demandante como socio de Super Grifo S.R.L. hace que todos los acuerdos tomados con posterioridad a este hecho, que no cuenten con su participado, devengan en nulos, En consecuencia, debe dejarse sin efecto, también, los asientos registrales que inscriben los referidos acuerdos societarios. En este sentido, este extremo debe ser estimado.

 

§6. Sobre oficiar al Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus atribuciones

 

6.1. Argumentos del demandante

 

17. Expresa que la conducta adoptada por Harold Oswaldo Cavero Portilla, Harold Andrés Cavero Paredes, Mabel Tarcilla Paredes Sarmiento y Andrea Carolina Cavero Paredes, se subsume en los delitos de apropiación ilícita y estafa.

 

6.2. Argumentos de los demandados Harold Oswaldo Cavero Portilla, Harold Andrés Cavero Paredes, Mabel Tarcilla Paredes Sarmiento y Andrea Carolina Cavero Paredes

 

18. Expresan, en su contestación de demanda, que el demandante los tiene denunciados ante el Ministerio Público de la ciudad de Paita, sin que hasta la fecha se haya concluido el Caso Fiscal N° 117-2011 de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Penal de Paita; por lo que, Nicolás Ruesta Peña no puede pretender traer a colación una materia que está siendo ventilada en la vía penal. Posteriormente, en su recurso de apelación, corriente a fojas 1057 a 1071, sostiene que no se oponen a la remisión de copias a la fiscalía porque, después de todo, es una facultad del magistrado.

 

6.3. Consideraciones del Tribunal

 

19. Tal y como ha quedado establecido en las instancias inferiores, el demandante ha sido excluido sin que se respete su derecho de defensa. En este sentido, al haber sido excluido, violentando su derecho, no podía tomarse acuerdo alguno sobre la reducción de capital social, ni mucho menos inscribirse, tal como consta en el Asiento Registral B0005 de la Partida N° 00113611 corriente a fojas 469. Tampoco podían tornarse otro tipo de acuerdos que perjudiquen directamente al socio excluido arbitrariamente, pues no tuvo oportunidad de expresar su conformidad con ellos, más aún si es propietario del 50% de participaciones. En tal sentido, corresponde poner en conocimiento de estos hechos al Ministerio Público de Paita a fin de que actúe de acuerdo a sus atribuciones, conforme lo establece el artículo 8 del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo. En consecuencia, ORDENAR la reincorporación de Nicolás Ruesta Peña en el cargo de Gerente General que ostentaba en la empresa Super Grifo S.R.L.

 

2.      Declarar NULO el acuerdo de reducción de capital adoptado en junta general del 22 de noviembre de 2010; así como, NULOS todos los acuerdos adoptados sin la intervención del demandante, desde el 7 de noviembre de 2010, fecha en que fue excluido arbitrariamente de la sociedad.

 

3.      ORDENAR al Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Piura a dejar sin efecto las inscripciones de los acuerdos adoptados al interior de Super Grifo S.R.L. donde no haya participado el demandante, a partir del 7 de noviembre de 2010.

4.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo referido a dejar sin efecto los contratos de compraventa. con sus correspondientes asientes registrales, a favor de Isauro Segundo Amayo Arraiza y Jaime Alarcón Castro, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria

 

5.      Remitir copias certificadas de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

 

6.      Disponer el pago de costos y costas del proceso respecto de las pretensiones amparadas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ