EXP. N.° 04379-2012-PA/TC

JUNÍN

ANA MARÍA

MOSQUERA MENDOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Mosquera Mendoza, contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 133, su fecha 22 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución 114948-2006-ONP/DC/DL 19990,  de fecha 27 de noviembre de 2006, así como las resoluciones fictas denegatorias del recurso de reconsideración y apelación  interpuesto; y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 que, con carácter de provisional, se le otorgó mediante esquela informativa de fecha 13 de octubre de 2005. Asimismo, solicita que se ordene a la emplazada que le abone las pensiones devengadas con sus respectivos intereses, legales así como los costos y costas del proceso.

 

2.      Que el artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece  que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo.

 

3.      Que, sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el  artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

4.      Que, al efecto, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF, establece que los asegurados, para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez, deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.

 

5.      Que, para acreditar la titularidad de su derecho pensionario y el cumplimiento de los requisitos legales que lo configuran, la demandante ha adjuntado a fojas 24 el original del certificado médico expedido por el Hospital Daniel Alcides Carrión de Huancayo, de fecha 8 de abril de 2010, según el cual presenta vasculitis liveloide, dematitis y osteoartrosis, que le genera una incapacidad permanente parcial con un grado de menoscabo de 38.5% en su salud, desde el 1 de octubre de 1997.

 

6.        Que de la resolución cuestionada (f. 39), se advierte que la emplazada denegó la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 solicitada por la recurrente, al comprobar que no ha cumplido con presentar, dentro del plazo establecido, el respectivo certificado médico de invalidez expedido por el Seguro Social de Salud- EsSalud, Ministerio de Salud o por la Entidades Prestadoras de Salud- EPS, requisito indispensable para acreditar su incapacidad, de conformidad con el Decreto Supremo 57-2002-EF, modificado por el Decreto Supremo 166-2005-EF. Señala, además, que se ha determinado que la asegurada acredita 7 años y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      Que, empero, a fojas 43 corre el recurso de reconsideración de la actora, al que adjunta, extemporáneamente, mediante escrito de complementación, el certificado médico  emitido por el Hospital Daniel Alcides Carrión de Huancayo, el 8 de abril de 2010, al cual se ha hecho referencia en el considerando 5, supra, y del que, al no haber obtenido respuesta alguna por parte de la ONP, la actora se acoge al silencio administrativo negativo. En consecuencia, la actora ha cumplido con acreditar su incapacidad.

 

8.      Que,  por otro lado, este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

9.      Que, para demostrar los 16 años de aportes generados de su relación laboral con la Zona de Educación N.º 31 - Huancayo del Ministerio de Educación, Servicios Educacionales de la Empresa Minera del Centro del Perú –CENTROMÍN PERÚ S.A., la demandante presenta copias simples de las constancias de pagos por el periodo comprendido del 1 de abril de 1980 al 31 diciembre de 1996 (f. 9 a 18) y certificado de trabajo (f. 106); no obstante, toda vez que los referidos documentos son fotocopias simples, no cumplen con las reglas de acreditación establecidas en la STC 4762-2007-PA/TC y en su resolución aclaratoria que le permitan acreditar un número de aportaciones superior a los 7 años y 10 meses reconocidos por la ONP en la resolución cuestionada (f. 39).

 

10.  Que, en consecuencia, al no haber demostrado la demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones reclamadas, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.  Por ello, queda expedita la vía para que acuda el proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

rlm