EXP. N.° 04380-2012-PA/TC

JUNÍN

PABLO FREDY

VERA CLEMENTE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Fredy Vera Clemente contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 108, su fecha 8 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 43288-2005-ONP/DC/DL 19990, y que le fue suspendida al no haberse sometido a la evaluación médica; con el abono de los devengados, los intereses y los costos procesales.

 

2.     Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye en un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.     Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben sostenerse con una argumentación suficiente y razonable y tener el debido sustento legal, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.    Que no obstante que el actor cuestiona la suspensión del pago de su pensión, mediante Resolución 69398-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 121 del expediente administrativo) se declaró la caducidad del derecho del actor; en tal sentido, se entiende que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar dicho acto, correspondiendo efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.     Que conforme al artículo 33.a del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

6.      Que el artículo 24.a del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

7.      Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3.14. de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1. de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece  que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

8.     Que de la Resolución 43288-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de mayo de 2005 (f. 9), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez porque, según el Certificado Médico de Invalidez de fecha 3 de marzo de 2005 (f. 9 del expediente administrativo), emitido por el Hospital Daniel Alcides Carrión de Huancayo - Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Junín, el actor padecía de cefalea tensional, hemiparesia izquierda (parálisis del lado izquierdo del cuerpo derivada de ACV) e hipoacusia bilateral; asimismo, se determinó que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

9.     Que, no obstante, la Resolución 69398-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de julio de 2006, establece que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica Evaluación de Incapacidades de EsSalud, el actor presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990.

 

10.  Que a fojas 96 del expediente administrativo, obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad del Hospital IV de Huancayo, de fecha 27 de junio de 2006, en el que se demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante, por cuanto se le diagnostica “[…] lumbalgia y gonartrósis,  con un menoscabo de  15%”.

 

11.  Que, a su turno, el accionante, para acreditar su pretensión, presenta copia simple del Certificado Médico – Decreto Supremo 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud, con fecha 23 de agosto de 2011, el mismo que obra en copia fedateada (f. 150 del expediente administrativo), y que diagnostica al  actor hipoacusia conductiva y neurosensorial, transtorno de la refracción no especificado y poliartrósis, con un menoscabo de 55% .

 

12.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que apreciándose de autos que existen informes médicos contradictorios, dicha controversia debe ser dilucidada en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir el proceso a que hubiere lugar.

 

13. Que respecto a la alegación del demandante referida a la STC 1143-2008-PA/TC  recaída en el proceso de amparo seguido contra la ONP, mediante la cual se declara infundada su demanda, cabe puntualizar que la pretensión planteada en el presente proceso no guarda identidad con la del proceso anterior, pues lo que se cuestiona en este caso es la declaración de caducidad de la pensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA