EXP. N.° 04381-2012-PA/TC

CAJAMARCA

CLEMENCIA QUIROZ

SÁNCHEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional presentado por doña Clemencia Quiroz Sánchez contra la resolución de fojas 110, su fecha 2 de julio de 2012, expedida por la Sala Especializada Civil de Cajamarca, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de diciembre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, integrada por los vocales Albán Rivas, Sáenz Pascual y Zavala Vargas, solicitando la nulidad de la Resolución N.º 71, de fecha 13 de setiembre de 2010, que declaró nulo el concesorio de apelación e improcedente el recurso de su propósito, en los seguidos contra doña Irma Gregoria Quiroz Rodríguez sobre reivindicación de herencia.

 

Sostiene que en su calidad de heredera del causante Porfirio Quiroz Basuri (hermano) interpuso demanda de reivindicación y exclusión de la masa hereditaria contra doña Irma Gregoria Quiroz Rodríguez, siendo que en un primer momento se rechazó su demanda por no haberse adjuntado los títulos de propiedad de los predios materia de reivindicación, sin embargo, interpuesta la apelación correspondiente, la segunda instancia ordenó su admisión a trámite; y pese a ello se expidió sentencia declarando improcedente la demanda por no cumplir con adjuntar los títulos de propiedad de los predios materia de litis, careciendo de legitimidad para obrar. Tras ser apelada y concedido el recurso, se emite la resolución cuestionada indicando que dicho medio impugnatorio no reúne los requisitos de los  artículos 358.º y 368.º del Código Procesal Civil, pues no se ha precisado el agravio sufrido, circunscribiéndose más bien a un recuento de hechos derivado del proceso. Alega que habiéndose desestimado su demanda por cuestiones formales fue en ese sentido que se fundamentó el agravio en el recurso indicado, por lo que considera arbitraria la decisión que se ha adoptado vulnerando sus derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancia y a la defensa.

 

2.      Que con resolución de fecha 28 de marzo de 2011, la Sala Especializada en lo Civil de Cajamarca declaró improcedente la demanda por considerar que no se han agotado todas las vías pertinentes para cuestionar la resolución que estaría afectando a la demandante. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada señalando que lo que se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, cuestión que se encuentra vedada para los procesos constitucionales.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que, como ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

4.      Que sobre el particular el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que los argumentos esgrimidos en la resolución objetada, referidos a que no se ha precisado el agravio cometido y que solo se han relatado hechos y circunstancias ocurridas en el proceso,  resultan incongruentes en relación con los argumentos citados por el recurrente en su recurso de apelación (folio 20), lo que en efecto podría afectar la debida motivación de la resolución judicial cuestionada, situación que de algún modo podría repercutir sobre los derechos constitucionales invocados por el recurrente. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otras cosas, si efectivamente hubo afectación o no de los derechos invocados.

 

5.      Que en consecuencia corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la misma recabe información sobre el proceso de reivindicación de herencia recaído en el Exp. N.º 0996-2005-0-0601-JR-CR-3, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado al emplazado y a quien tenga interés legítimo en el proceso, esto es, a doña Irma Gregoria Quiroz Rodríguez y/o Gregoria Quito Díaz a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 2 de julio de 2012, emitida en segunda instancia, respectivamente, y en consecuencia, admitir a trámite la demanda constitucional interpuesta y proceder conforme a lo señalado en la presente resolución.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN