EXP. N.° 04382-2012-PA/TC

AREQUIPA

JERAMEEL GERSON

TORREBLANCA COAGUILA

REPRESENTADO(A) POR

FREDDY FERNANDO

SALAS VALENZUELA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jerameel Gerson Torreblanca Coaguila contra la resolución de fojas 46, su fecha 12 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de junio de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se declare inaplicable la Ordenanza N.º 649-MPA. Alega que mediante tal ordenanza se están amenazando y vulnerando sus derechos a trabajar libremente y al debido proceso, así como el principio de legalidad.

 

2.      Que el recurrente alega que el día 27 de julio de 2010, la emplazada promulgó la Ordenanza N.º 649-MPA, que modificó la Ordenanza Municipal N.º 538, en referencia al Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas de la Municipalidad Provincial de Arequipa, instituyéndose en forma inconstitucional e ilegal un procedimiento sancionador de clausura de todo establecimiento que no cuente con autorización municipal. Afirma que, en virtud de ello, existe la amenaza latente de que dicha ordenanza se aplique en su local, más aún si existe la negativa de admitir a trámite su expediente sobre licencia de funcionamiento municipal correspondiente a su establecimiento comercial dedicado al rubro de restaurante, con el argumento de que en la misma dirección de su predio comercial, hay un proceso sancionador instaurado contra un tercero (que no conduce el establecimiento comercial) por falta de autorización municipal.

  

3.      Que el Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 14 de junio de 2012, declara improcedente la demanda al considerar que la Ordenanza N.º 649 es una norma heteroaplicativa, ya que su sola expedición no subsume algún supuesto fáctico en su supuesto normativo, requiriendo más bien la ejecución de un acto posterior para que sea eficaz.

 

4.      Que la Sala confirma la resolución apelada estimando que al carecer el demandante de licencia de funcionamiento no puede asumir válidamente la afectación del derecho fundamental al trabajo.

 

5.      Que este Tribunal considera que efectivamente la demanda debe ser considerada improcedente en virtud del precedente vinculante contenido en la STC 02802-2005-PA. En dicha sentencia se consolidó la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de contar con la licencia de funcionamiento para poder reclamar la vulneración de la libertad de trabajo si no se permite ejercer el derecho a la libertad de empresa. Así, indicó que se debe acreditar que se cuenta con la licencia de funcionamiento correspondiente por parte de la autoridad municipal, caso contrario, no puede asumirse la afectación de dicho derecho fundamental.

 

6.      Que si bien el actor alega que mediante la normativa cuestionada se establece un procedimiento sancionador de clausura que afecta directamente a todas las personas naturales o jurídicas en el ámbito de la Municipalidad Provincial de Arequipa que ejercen una actividad que requiere ser autorizada por la autoridad municipal, lo cierto es que esta ordenanza dirige sus efectos contra aquellas personas que no cuenten con licencia de funcionamiento. Y como ya lo ha establecido este Tribunal, la protección del derecho a la libertad de trabajo vía el proceso de amparo está condicionada a que el establecimiento sobre el cual recae los efectos de una sanción tenga un permiso municipal. En este caso, el actor ha alegado que el local afectado carece de licencia municipal. Por consiguiente, en virtud del artículo 5, inciso 1), del CPCo, no se acredita que los hechos y el petitorio de la demanda esten referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN