EXP. N.° 04383-2012-PA/TC

ICA

JULIO JESÚS

PURILLA RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Jesús Purilla Rodríguez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 211, su fecha 23 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 48547-2005-ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que la resolución cuestionada deniega la pensión solicitada por el demandante argumentando que ha acreditado 13 años y 8 meses de aportaciones. Precisa que no se ha acreditado fehacientemente los periodos de 1957 a 1965, 1969 a 1972 y 1979, y los periodos faltantes de los años 1973, 1977 y 1978.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar las aportaciones efectuadas como asegurado obligatorio en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que revisados los documentos obrantes en autos, se advierte que el demandante ha presentado copia legalizada de la planilla de salarios correspondiente a Negociación Agrícola “Santa Isabel” S.A., en las que figura como trabajador entre 1956 y 1959 (fs. 3 a 97); fichas personales de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero, de las que fluye que fue inscrito por los empleadores M. Picasso i Hnos., Perforadora de Pozos S.C.R.L. y Dorila Balbín de Elías (fs. 98 a 100); Constancia de haberes y descuentos expedida por el Gobierno Regional de Ica, en la que se consigna labores discontinuas de agosto de 1968 a agosto de 1978 (fs. 101 a 117); y el certificado de trabajo emitido por PRODEVI S.A. que indica que prestó labores del 5 de diciembre de 1978 al 1 de octubre de 1979 (f. 118); sin embargo, no ha cumplido con presentar los documentos complementarios correspondientes a los referidos periodos laborales, a fin de cumplir las reglas establecidas por este Tribunal en el precedente vinculante precitado para la acreditación de aportaciones.

 

6.      Que, en consecuencia, se concluye que el demandante no ha acreditado en la vía del amparo las aportaciones exigidas para acceder a la pensión que solicita, por lo cual la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedito su derecho para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ