EXP. N.° 04386-2012-PA/TC

AREQUIPA

ERASMO HUAMÁN CÉSPEDES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erasmo Huamán Céspedes contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 812, su fecha 4 de septiembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que el recurrente, con fecha 28 de octubre de 2008, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del que fue objeto, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando como “chofer de baja policía” de limpieza pública. Refiere que prestó servicios mediante contratos de locación de servicios, desde el 3 de enero de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2008, fecha esta última en la que fue despedido. Asimismo precisa que la demandada lo venía coaccionando a efectos de que suscriba los denominados contratos administrativos de servicios, a lo cual no accedió, por lo que fue despedido. Señala que realizaba labores de naturaleza permanente en una plaza presupuestada, bajo subordinación y dependencia.

 

2.        Que la Procuradora a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad demandada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de oscuridad en el modo de proponer la demanda; y contesta la demanda expresando que el demandante prestaba sus servicios a través de contratos de locación de servicios, y que la no renovación de su contrato no constituye un despido arbitrario, sino el término de la relación por mutuo disenso; asimismo precisa que el demandante no ha sido coaccionado a suscribir los denominados contratos administrativos de servicios. Sostiene que el cargo al que alude el recurrente tiene la clasificación de servidor público de apoyo, por lo que de conformidad con lo establecido en la STC N.º 02006-2005-PA/TC, las demandas referidas a los empleados públicos deben reclamarse conforme a las normas establecidas para el procedimiento contencioso administrativo.

 

3.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 21 de enero de 2009, declara infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 19 de diciembre de 2011 declara fundada la demanda, por estimar que el demandante se desempeñaba como chofer de limpieza pública, funciones específicas de la Municipalidad demandada, establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que se considera una función de carácter permanente de conformidad con el artículo 85º de la citada ley, toda vez que estaba a cargo de la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana conforme se desprende de los memorándums presentados por el recurrente; es más, en sus contratos de locación de servicios se consigna cuáles eran las labores que debía cumplir, por lo que, habiendo desarrollado las labores de forma personal, y en virtud al principio de primacía de la realidad, se concluye que entre el demandante y la Municipalidad emplazada existía una relación laboral sujeta al régimen privado del Decreto Legislativo N.º 728, acreditándose que las labores que desarrollaba el accionante son de naturaleza permanente y a plazo indeterminado. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha tenido en consideración el último contrato administrativo de servicios celebrado por ambas partes, quedando demostrado con el referido contrato que el accionante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar el 5 de septiembre de 2008, sin embargo el demandante continuó laborando hasta el 15 de septiembre de 2008, lo que no implica que este se convierta en un contrato indeterminado, en atención a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

4.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        Que la emplazada sostiene que el contrato administrativo de servicios, obrante de fojas 454 a 457, ha sido suscrito por el demandante; sin embargo, el demandante precisa en su escrito de demanda que la demandada lo venía coaccionando a efectos de que suscriba el denominado contrato administrativo de servicios, pero que no accedió a dicho requerimiento (fojas 47); asimismo, obra el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente, de fecha 19 de septiembre de 2012, en el sostiene que no ha suscrito el contrato administrativo de servicios presentado por la Municipalidad emplazada, afirmando que ha sido falsificada la firma que obra en el citado contrato, adjuntando a dicho escrito un Informe Técnico Pericial de Análisis Grafotécnico de parte, de fecha “Cerro Colorado 2008, Agosto 01”, en cuya conclusión se señala que “presentan características graficas divergentes, lo que nos podría determinar que se trata de una FIRMA FALSIFICADA, a la de su titular Don ERASMO HUAMAN CESPEDES” (fojas 819 a 826).

 

6.    Que habiéndose determinado que “las características graficas divergentes, lo que nos podría determinar que se trata de una FIRMA FALSIFICADA, a la de su titular”, se concluye que, subsiste la controversia respecto a la falsedad o no de la firma que obra en el referido contrato.

 

7.        Que en el presente caso, el amparo no es la vía idónea para resolver la controversia, pues conforme se ha señalado existen hechos controvertidos, que para dilucidarlos se requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que la presente controversia debe dilucidarse en una vía procesal que cuenta con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional, por cuanto a este Tribunal no le genera certeza los medios probatorios que obran en autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.          

 

 

SS.

 

ETO CRUZ 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA