EXP. N.º 04387-2011-PHD/TC

LA LIBERTAD

ARMANDO VALDEMAR

REYES MOZO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Valdemar Reyes Mozo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 65, su fecha 9 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de octubre de 2010 don Armando Valdemar Reyes Mozo interpone demanda de hábeas data contra la Dirección Regional de Educación de La Libertad, solicitando copias certificadas de las actas de evaluación final pertenecientes a la institución educativa privada Gustave Eiffel por el período comprendido entre el año 1997 al año 2008, obrantes en la Oficina de Actas y Certificaciones de la Dirección Regional de Educación de La Libertad. Sostiene que la negativa de la emplazada de entregarle la información requerida viene vulnerando su derecho de acceso a la información pública.

 

Manifiesta que a la fecha de presentación de la demanda se encuentra participando en el concurso público magisterial nivel I para ser nombrado en una de las plazas vacantes de profesores de educación básica regular en el área de educación para el trabajo especialidad computación e informática de la Institución Educativa “Santa Magdalena”, del centro poblado menor Ciudad de Dios, del distrito de Guadalupe, siendo requisito indispensable para ser evaluado la experiencia laboral docente en instituciones educativas privadas, por lo que resulta obligatoria la presentación de copias fotostáticas autenticadas o fedateadas de las “actas de evaluación final” de las instituciones educativas particulares donde ha venido laborando.  Sostiene finalmente que con fechas 6, 11 y 22 de septiembre de 2010 requirió la información precitada a la demandada sin obtener respuesta alguna, y que por ello ha iniciado el presente proceso.

 

La Dirección Regional de Educación de La Libertad con fecha 22 de diciembre de 2010 contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, expresando que el demandante debe requerir la información solicitada a la institución educativa privada Gustave Eiffel de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley N.º 26549 de Centros Educativos Privados.

 

El Sexto Juzgado Civil de Trujillo, mediante resolución de fecha 8 de abril de 2011, declaró fundada la demanda por estimar que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 28º del Decreto Supremo N.º 0009-2006-ED, la entidad emplazada cuenta con la información solicitada por el demandante.

 

La Sala revisora revocando la apelada declaró  improcedente la demanda por considerar que la entidad emplazada no cuenta con la información requerida.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.       Del análisis de la demanda se desprende que el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se ordene a la Dirección Regional de Educación de La Libertad que proporcione al demandante copias certificadas de las actas de evaluación final pertenecientes a la institución educativa privada Gustave Eiffel, por el período comprendido desde el año 1997 hasta el año 2008, ya que el actor se encuentra participando en un concurso público magisterial nivel I para nombramiento en una de las plazas vacantes de profesores de educación básica regular, y requiere comprobar su experiencia laboral docente en instituciones educativas privadas, donde ha venido laborando.

 

2.       Si bien el demandante considera que la denegación de la información solicitada vulnera su derecho de acceso a la información pública, este Tribunal estima, en aplicación del principio iura novit curia, que el derecho cuya afectación debe ser objeto de dilucidación en el presente proceso es el derecho a la autodeterminación informativa, en los términos establecidos por el artículo 2, inciso 6 de la Constitución y el artículo 61, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

Cuestión procesal previa

 

1.        De conformidad con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados, es decir, el derecho de acceso a la información pública y/o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, la demandada debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito de manera excepcional en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante.

 

2.        En el caso de autos, con los documentos de fecha cierta obrantes de fojas 4 a 6 se comprueba que el recurrente ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, por lo que procede efectuar el análisis sobre el fondo de la controversia.  

 

3.        En el presente caso, es preciso apuntar que no se ha producido sustracción de la materia, en tanto si el recurrente pretende acceder a sus datos personales, al margen de que ya no se encuentre presente el motivo que dio origen a la solicitud (pues el Concurso Público para nombramiento de profesores en el Área de Gestión Pedagógica año 2011 habría concluido, conforme se aprecia del Cronograma adjunto a la Resolución Ministerial Nº 199-2010-ED), dicho acceso puede efectuarse en cualquier momento.

 

Análisis de la controversia

 

El derecho a la autodeterminación informativa

 

4.        La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 6, ha recogido del siguiente modo el derecho a la autodeterminación informativa: “toda persona tiene derecho a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”. Por su parte, el artículo 61, inciso 2, del Código Procesal Constitucional ha recogido una definición más amplia del referido derecho: “Toda persona puede acudir al [proceso de hábeas data] para conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales”.

 

5.        Sobre el derecho a la autodeterminación informativa, este Tribunal ha establecido que: “[e]l derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…). En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos” (STCs 04739-2007-PHD/TC, FF.JJ. 2-4 y 0746-2010-PHD/TC, FJ. 4).

 

6.        En dicho contexto, este Tribunal ha dispuesto una tipología de hábeas data, detallando los distintos supuestos en los que, producto de afectarse el derecho a la autodeterminación informativa, puede presentarse un hábeas data (STC 6164-2007-PHD/TC, FJ. 2):

 

“1. Hábeas Data Puro: Repara agresiones contra la manipulación de datos personalísimos almacenados en bancos de información computarizados o no.

1.1. Hábeas Data de Cognición: No se trata de un proceso en virtud del cual se pretende la manipulación de los datos, sino efectuar una tarea de conocimiento y de supervisión sobre la forma en que la información personal almacenada está siendo utilizada.

1.1.1. Hábeas Data Informativo: Está dirigido a conocer el contenido de la información que se almacena en el banco de datos (qué se guarda).

1.1.2. Hábeas Data Inquisitivo: Para que se diga el nombre de la persona que proporcionó el dato (quién).

1.1.3. Hábeas Data Teleológico: Busca esclarecer los motivos que han llevado al sujeto activo a la creación del dato personal (para qué).

1.1.4. Hábeas Data de Ubicación: Tiene como objeto que el sujeto activo del poder informático responda dónde está ubicado el dato, a fin de que el sujeto pasivo -el accionante- pueda ejercer su derecho (dónde).

1.2. Hábeas Data Manipulador: No tiene como propósito el conocimiento de la información almacenada, sino su modificación.

1.2.1. Hábeas Data Aditivo: Agrega al banco de datos una información no contenida. Esta información puede consistir: en la actualización de una información cierta pero que por el paso del tiempo se ha visto modificada; también puede tratarse de una información que tiene como objeto aclarar la certeza de un dato que ha sido mal interpretado; o incorporar al banco de datos una información omitida que perjudica al sujeto pasivo.

1.2.2. Hábeas Data Correctivo: Tiene como objeto modificar los datos imprecisos y cambiar o borrar los falsos.

1.2.3. Hábeas Data Supresorio: Busca eliminar la información sensible o datos que afectan la intimidad personal, familiar o cualquier otro derecho fundamental de la persona. También puede proceder cuando la información que se almacena no guarda relación con la finalidad para la cual ha sido creado el banco de datos.

1.2.4. Hábeas Data Confidencial: Impedir que las personas no autorizadas accedan a una información que ha sido calificada como reservada. En este tipo, se incluye la prohibición de datos que por el paso del tiempo o por sentencia firme se impide su comunicación a terceros.

1.2.5. Hábeas Dala Desvinculador: Sirve para impedir que terceros conozcan la identificación de una o más personas cuyos datos han sido almacenados en función de determinados aspectos generales como la edad, raza, sexo, ubicación social, grado de instrucción, idioma, profesión.

1.2.6. Hábeas Data Cifrador: Tiene como objeto que el dato sea guardado bajo un código que sólo puede ser descifrado por quien está autorizado a hacerlo.

1.2.7. Hábeas Data Cautelar: Tiene como propósito impedir la manipulación o publicación del dato en el marco de un proceso, a fin de asegurar la eficacia del derecho a protegerse.

1.2.8. Hábeas Data Garantista: Buscan el control técnico en el manejo de los datos, a fin de determinar si el sistema informativo, computarizado o no, garantiza la confidencialidad y las condiciones mínimas de seguridad de los datos y su utilización de acuerdo con la finalidad para la cual han sido almacenados.

1.2.9. Hábeas Data Interpretativo: Tiene como objeto impugnar las valoraciones o conclusiones a las que llega el que analiza la información personal almacenada.

1.2.10. Hábeas Data Indemnizatorio: Aunque no es de recibo en nuestro ordenamiento, este tipo de habeas data consiste en solicitar la indemnización por el daño causado con la propalación de la información.

2. Habeas Data Impuro: Solicitar el auxilio jurisdiccional para recabar una información pública que le es negada al agraviado.

2.1. Hábeas Data de Acceso a Información Pública: Consiste en hacer valer el derecho de toda persona a acceder a la información que obra en la administración pública, salvo las que están expresamente prohibidas por la ley”.

 

7.        A su vez, la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, que en la parte pertinente al contenido del derecho a la autodeterminación informativa no se encuentra aún vigente (lo que se producirá 30 días hábiles después de que se publique el Reglamento), precisa los derechos que corresponden al titular de datos personales, esto es, los supuestos protegidos por el derecho a la autodeterminación informativa:

 

Artículo 18. Derecho de información del titular de datos personales [Hábeas Data de Cognición]

El titular de datos personales tiene derecho a ser informado en forma detallada, sencilla, expresa, inequívoca y de manera previa a su recopilación, sobre la finalidad para la que sus datos personales serán tratados; quiénes son o pueden ser sus destinatarios, la existencia del banco de datos en que se almacenarán, así como la identidad y domicilio de su titular y, de ser el caso, del encargado del tratamiento de sus datos personales; el carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles; la transferencia de los datos personales; las consecuencias de proporcionar sus datos personales y de su negativa a hacerlo; el tiempo durante el cual se conserven sus datos personales; y la posibilidad de ejercer los derechos que la ley le concede y los medios previstos para ello (…).

Artículo 19. Derecho de acceso del titular de datos personales

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

Artículo 20. Derecho de actualización, inclusión, rectificación y supresión [Hábeas Data Manipulador]

El titular de datos personales tiene derecho a la actualización, inclusión, rectificación y supresión de sus datos personales materia de tratamiento, cuando estos sean parcial o totalmente inexactos, incompletos, cuando se hubiere advertido omisión, error o falsedad, cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a la finalidad para la cual hayan sido recopilados o cuando hubiera vencido el plazo establecido para su tratamiento (…).

Artículo 21. Derecho a impedir el suministro [Hábeas Data Cautelar]

El titular de datos personales tiene derecho a impedir que estos sean suministrados, especialmente cuando ello afecte sus derechos fundamentales. El derecho a impedir el suministro no aplica para la relación entre el titular del banco de datos personales y el encargado del banco de datos personales para los efectos del tratamiento de estos.

Artículo 22. Derecho de oposición

Siempre que, por ley, no se disponga lo contrario y cuando no hubiera prestado consentimiento, el titular de datos personales puede oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En caso de oposición justificada, el titular o el encargado del banco de datos personales, según corresponda, debe proceder a su supresión, conforme a ley.

Artículo 23. Derecho al tratamiento objetivo [Hábeas Data Interpretativo]

El titular de datos personales tiene derecho a no verse sometido a una decisión con efectos jurídicos sobre él o que le afecte de manera significativa, sustentada únicamente en un tratamiento de datos personales destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad o conducta, salvo que ello ocurra en el marco de la negociación, celebración o ejecución de un contrato o en los casos de evaluación con fines de incorporación a una entidad pública, de acuerdo a ley, sin perjuicio de la posibilidad de defender su punto de vista, para salvaguardar su legítimo interés.

Artículo 24.- Derecho a la tutela

En caso de que el titular o el encargado del banco de datos personales deniegue al titular de datos personales, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley, este puede recurrir ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales en vía de reclamación o al Poder Judicial para los efectos de la correspondiente acción de hábeas data (…).

Artículo 25. Derecho a ser indemnizado [Hábeas Data Indemnizatorio]

El titular de datos personales que sea afectado a consecuencia del incumplimiento de la presente Ley por el titular o por el encargado del banco de datos personales o por terceros, tiene derecho a obtener la indemnización correspondiente, conforme a ley (…)”.

 

Hábeas Data de Cognición y “Datos personales”.

 

8.        En el presente caso la pretensión del recurrente se encuadra en el derecho de acceso a los datos personales registrados en una entidad pública, regulado en el artículo 19 de la Ley Nº 29733 (hábeas data de cognición, en su modalidad específica de hábeas data informativo). En efecto el demandante solicita acceder a las Actas de Evaluación Final pertenecientes a la Institución Educativa Privada Gustavo Eiffel, en el período comprendido entre el año 1997 hasta el año 2008, obrantes en la Oficina de Actas y Certificaciones de la Dirección Regional de Educación de La Libertad.

 

9.        El primer aspecto a dilucidar es si la información que el recurrente solicita corresponde a un “dato personal” del cual él es titular. Sobre el concepto de “dato personal”, el artículo 2 de la Ley Nº 29733 establece que éste es “Toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados”. La referencia a la identidad debe entenderse, sin embargo, no de modo restrictivo, como datos que revelen sólo las señas personalísimas del titular (nombre, sexo, edad, estado civil, etc.), pues de ese modo se confundiría el derecho a la protección de datos personales con el derecho a la intimidad personal o familiar, sino que su comprensión debe ser más amplia, en el sentido de incluir información que revelen aspectos de la identidad relacional, social, económica, política, religiosa, cultural, etc. de la persona (desempeño laboral, operaciones comerciales, afiliación política, etc.).

 

10.    En dicho contexto, debe entenderse que las Actas de Evaluación Final que corresponden al curso de Computación e Informática, en tanto fueron suscritas por el actor y contienen una información que puede revelar no sólo su experiencia profesional sino su desempeño docente (en este caso para efectos de su postulación a la Carrera Pública Magisterial), corresponden también a un “dato personal” suyo. En esta línea este Tribunal ha reconocido en anterior ocasión que los datos referidos a la relación laboral corresponden a “datos personales” de la persona del trabajador:

 

“en cuanto a la solicitud del actor de obtener un certificado de trabajo, e independientemente de la denominación que dicho documento pueda tener, a juicio de este Tribunal, la demanda también debe ser estimada en ese extremo, toda vez que los datos sobre la relación laboral que mantuvo el recurrente con la demandada y el tiempo que ella duró, es información que le concierne al recurrente y que, por consiguiente, sólo a él le puede interesar, encontrándose la emplazada en condiciones de proporcionarla” (STC 1515-2009-PHD/TC, FJ. 9).

 

11.    Por otro lado, el derecho de acceso a datos personales almacenados en un banco de datos, supone –como ya lo ha establecido este Tribunal- “que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre él, ya sea que ésta se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada” (STC 0746-2010-PHD/TC, FJ. 5).

 

12.    En cuanto a lo alegado por la parte demandada en el sentido de que la solicitud de información debe ser dirigida a la Institución Educativa Privada Gustave Eiffel, por ser responsabilidad de su Director llevar el registro de las notas, este Tribunal entiende que si bien el artículo 9º de la Ley N.º 26549 de Centros Educativos Privados establece que es responsabilidad de los directores el registro de las actas de notas, también es cierto que el artículo 28 del D.S. 009-2006-ED dispone que:

 

“Artículo 28º.- Los directores de las Instituciones Educativas Privadas, están obligados a enviar a la Unidad de Gestión Educativa Local la información siguiente:

a.    (…)

b.    Actas de evaluación, convalidación, subsanación, recuperación y de las pruebas de ubicación, al término de estos procesos.

c.    Al finalizar el año escolar enviarán sólo el informe de Gestión Anual, las Actas oficiales de evaluación y en los casos que corresponda el Acta con la relación de los diez primeros alumnos que han culminado la Educación Básica o Educación Técnico Productiva, (…)”.

 

13.    Esta norma establece pues que los directores de las Instituciones Educativas Privadas están en la obligación de remitir las Actas de Evaluación a la Unidad de Gestión Educativa Local correspondiente. En el presente caso si bien el recurrente ha dirigido su solicitud a la Dirección Regional de Educación La Libertad, institución demandada en el presente proceso de hábeas data, ello es en razón a que la institución educativa privada Gustave Eiffel se encuentra en la ciudad de Trujillo, donde hasta el año 2011 no existían Unidades de Gestión Educativa Local, siendo sus competencias asumidas por la actual Gerencia Regional de Educación La Libertad. Es así que, de acuerdo al Manual de Organización y Funciones de la Gerencia Regional de Educación La Libertad, aprobado por Resolución Directoral Regional Nº 3442, de fecha 28 de diciembre de 1995 (http://www.grelalibertad.gob.pe/index.php?option=com_wrapper&view=wrapper&Itemid=104.), el Oficinista III (Actas y Títulos), del Equipo de Administración Documentaria, perteneciente al Órgano de Dirección, tiene entre sus funciones:

 

“b) Organizar, clasificar, actualizar, codificar y archivar las Actas de Evaluación de los Centros y Programas Educativos; así como de los Institutos y Escuelas Superiores”.

 

En consecuencia, dado que la actual Gerencia Regional de Educación La Libertad (antes Dirección Regional) debe poseer el archivo de los datos solicitados por el recurrente, corresponde estimar la demanda y ordenar a la Gerencia Regional de Educación de La Libertad cumpla con entregar copias autenticadas o fedateadas de las actas de evaluación final pertenecientes a la Institución Educativa Privada Gustave Eiffel, por el período comprendido entre el año 1997 al año 2008, que hubieren sido suscritas por el recurrente en su condición de profesor de Computación e Informática. En todo caso el recurrente debe cubrir los gastos de lo que irrogue las referidas copias y, en su caso, si fuere necesario precisar los datos indispensables para una ubicación más rápida de los datos solicitados, como los grados enseñados en cada año, secciones, turno, etc. En caso que la información no se encontrase actualmente en poder de la Gerencia Regional de Educación, ésta se encuentra en la obligación de solicitarla a la Institución Educativa Privada Gustave Eiffel, no sólo con el objeto de cumplir el dispositivo reglamentario citado, sino para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de autos.

 

14.    Por último es necesario precisar que, en tanto las actas de evaluación final contienen también datos relativos al rendimiento académico de los niños que fueron evaluados, este Tribunal estima pertinente que las Actas de Evaluación a entregarse sean tachadas en la parte pertinente a la identidad (nombre) de los niños que figuran en dichas actas, a efectos de resguardar debidamente su identidad e intimidad. En todo caso el recurrente tiene el deber de confidencialidad sobre dichos datos, pudiendo utilizarlos sólo para fines de acreditación de su experiencia y desempeño docente, en los términos establecidos por el vigente artículo 17 de la Ley Nº 29733:

 

“Artículo 17. Confidencialidad de datos personales

El titular del banco de datos personales, el encargado y quienes intervengan en cualquier parte de su tratamiento están obligados a guardar confidencialidad respecto de los mismos y de sus antecedentes. Esta obligación subsiste aun después de finalizadas las relaciones con el titular del banco de datos personales”.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data, por haberse acreditado la violación del derecho a la autodeterminación informativa.

 

2.        ORDENAR a la Gerencia Regional de Educación de La Libertad cumpla con entregar copias autenticadas o fedateadas de las Actas de Evaluación Final pertenecientes a la Institución Educativa Privada Gustave Eiffel por el período comprendido entre el año 1997 al año 2008, que hubieren sido suscritas por el recurrente, de conformidad con lo establecido en los fundamentos 13 y 14 de la presente sentencia, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ