EXP. N.° 04387-2012-PHC/TC

LIMA

ALIPIO AGAPITO

MARREROS CARRERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Otoya Petit, a favor de Alipio Agapito Marreros Carrera, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 27 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con 19 de agosto de 2011, don Víctor Manuel Otoya Petit interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alipio Agapito Marreros Carrera y la dirige contra los miembros de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima Norte, señores Fernández Ceballos, Pacheco Huancas y Jo Laos, expresando que el favorecido es objeto de detención arbitraria, afectándose así sus derechos al debido proceso, a la libertad individual y a no ser sometido procedimiento distinto de los previamente establecidos del favorecido. 

 

Refiere que en el proceso penal seguido en contra del beneficiario por el delito de cohecho pasivo impropio, el fiscal realizó el requerimiento de prisión preventiva, siendo desestimado su pedido. Señala que dicha decisión fue apelada por el representante del Ministerio Publico, revocándose la desestimatoria del requerimiento de prisión preventiva y, reformándose, se declara fundado dicho pedido. Afirma que los emplazados no han seguido el procedimiento establecido en el artículo 278º, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal, que prescribe que si la sala declara la nulidad del auto de prisión preventiva, ordenará que el mismo u otro juez dicte la resolución que corresponda, puesto que han declarado la nulidad y se han pronunciado indebidamente sobre el requerimiento de prisión preventiva, afectando así el derecho a no ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos del favorecido.

 

2.      Que este Colegiado ha puntualizado que el debido proceso, en su variable de respeto al procedimiento establecido por ley, “(…) no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea éste administrativo o jurisdiccional, sino que las normas con las que se inició un determinado procedimiento “no sean alteradas o modificadas con posterioridad” por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución garantiza que “nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos” (Cfr. Exp. N.° 2928-2002-AA/TC, caso Martínez Candela, Exp. N.º 1593-2003-HC/TC, caso Dionisio Llajaruna Sare, entre otros).

 

3.      Que en el caso de autos se aprecia que el recurrente considera que los emplazados, al haberse pronunciado por el pedido de prisión preventiva, han contravenido lo establecido en el artículo 278º, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal, desviándolo del procedimiento preestablecido por ley. Al respecto, este Tribunal considera que lo alegado en la demanda no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a no ser desviado del procedimiento establecido por ley, y más bien se advierte que la denuncia realizada respecto a la inaplicación de determinada normativa son cuestiones de mera legalidad, que no son competencia de la justicia constitucional.  

 

4.      Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04387-2012-PHC/TC

LIMA

ALIPIO AGAPITO

MARREROS CARRERA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

            Suscribo el presente voto por los siguientes fundamentos:

 

1.      En la demanda, el recurrente cuestiona la actuación de los miembros de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, expresando que ha sido objeto de una detención arbitraria así como que ha sido sometido a un procedimiento distinto de los previamente establecidos. Sobre lo último expone que en su caso no se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 278º inciso 3) del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP).

 

2.      La detención del demandante fue dispuesta en la audiencia de apelación de auto desarrollada el 19 de agosto de 2011 en el cuaderno 006030-2011-72-0901-JR-PE-01, en el proceso seguido contra el ahora recurrente por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo impropio en agracio del Estado. En dicha resolución se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitada por el representante del Ministerio Público, por lo que se dispuso el internamiento del imputado por el lapso de 9 meses.

 

3.      El demandante cuestiona el procedimiento seguido en su caso, dado que a tenor de lo dispuesto en el artículo 278º inciso 3) del NCPP, “Si la Sala declara la nulidad del auto de prisión preventiva, ordenará que el mismo u otro Juez dicte la resolución que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 271”.

 

4.      No obstante lo expuesto por el demandante, consideramos que en su caso no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados, dado que la pretensión sustentada en la norma precedentemente citada es cuando menos antojadiza; así, tenemos que el artículo 278º inciso 3) del NCPP regula el procedimiento que debe seguirse en el caso que se declare la nulidad del auto de prisión preventiva, pero que no es aplicable al caso de autos pues no se ha dado tal supuesto, porque la Sala emplazada no declaró la nulidad del auto apelado, sino que revocó y reformó la decisión emitida en primera instancia; en consecuencia, en aplicación del artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, corresponde que la demanda sea declarada improcedente.

 

5.      Cabe tener presente que si bien se puede pensar que lo demandado por el demandante es un asunto de mera legalidad, no debe omitirse que la norma cuya aplicación pretendía el demandante, está relacionada con el trámite de apelación en los casos en que se solicita la prisión preventiva, aspecto este último relacionado con la libertad individual, la que es tutelada a través del proceso de hábeas corpus.

 

En consecuencia, es nuestra opinión que la demanda debe ser declarada improcedente, por las razones precedentemente citadas.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA