EXP. N.° 04388-2012-PA/TC

CUSCO

MARIANO DARIO

NUÑEZ QUINTANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3  de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Darío Núñez Quintana contra la resolución de fojas 161, su fecha 6 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 27 de junio de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Regional Plan COPESCO, solicitando que se declare nulo el despido incausado, y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación a su puesto de trabajo, con el pago de los costos procesales. Refiere haber laborado desde el mes de abril de 1997 hasta el 18 de febrero de 2011, fecha en que sin explicación alguna se le impidió ingresar a su centro de labores, no obstante que en los hechos mantenía con el Proyecto emplazado una relación laboral de duración indeterminada.

 

2.    Que teniéndose en cuenta que el acto supuestamente lesivo tuvo lugar el 18 de febrero de 2011, conforme lo afirma el propio recurrente en su demanda –hecho que también consta en la certificación policial obrante a fojas 4–, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 27 de junio de 2012, la acción había prescrito por haber vencido el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; se configura, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

3.    Que sin perjuicio de lo dicho, es pertinente precisar que el plazo de prescripción establecido por la Ley N.º 27321 es aplicable a las acciones por derechos derivados de la relación laboral, a ser reclamados en los procesos planteados en la vía judicial ordinara, mas no a los procesos constitucionales de amparo, cuyo  plazo de prescripción se encuentra establecido en el citado artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN