EXP. N.° 04389-2012-PA/TC

AREQUIPA

ÓSCAR FRANCISCO

SENCIA PACO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Francisco Sencia Paco contra la resolución de fojas 85, su fecha 28 de junio de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de setiembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,  conformada por los vocales Rivera Dueñas, Dongo Cárdenas y Valdivia Dueñas, solicitando que se declare nula la resolución de fecha 14 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda contencioso-administrativa  interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, y nula la Resolución CAS N.º 9874-2009 AREQUIPA, de fecha 12 de enero de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Rodríguez Mendoza, Hinostroza Pariachi, Mac Rae Thays, Araujo Sanchez y Arévalo Vela, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto. Asimismo hace extensiva la demanda a la Municipalidad Provincial de Arequipa y a su Procurador Público.

 

Sostiene que se está aplicando de forma indebida la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.º 27803, exigiendo un requisito no establecido en ella, cual es su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, aun cuando la medida excepcional de reconocimiento de sus derechos como trabajador obrero municipal (compensación por tiempo de servicios) no exige tal requisito.

 

Manifiesta que en el año  1996 la Municipalidad demandada procedió a su cese al amparo de la Ley 26093 por la causal de excedencia; que posteriormente inició proceso de cumplimiento a fin de que se le abone sus beneficios sociales como trabajador cesado, obteniendo sentencia favorable en las dos instancias; refiere que sin embargo, en la etapa de ejecución y habiéndose emitido una resolución administrativa ordenando el cumplimiento de la sentencia constitucional, la misma entidad municipal declaró nula la resolución municipal sin pagar al recurrente su liquidación. Alega que la Ley N.º 27803 extiende, por excepción, la revisión de los beneficios sociales a los trabajadores comprendidos en el Decreto Ley 26093, sin exigir requisito alguno. A su entender, se está afectando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.    

 

2.      Que con fecha 12 de setiembre de 2011, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, pretendiéndose más bien un reexamen de lo resuelto por las instancias demandadas. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada, agregando que el pronunciamiento de la Sala suprema al rechazar el recurso de casación se encuentra arreglado a derecho. 

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que este Tribunal advierte que en el caso de autos la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que la interpretación de la Ley 27803, que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes N.os 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y Gobiernos Locales, es una atribución del Juez ordinario, quien, en todo caso, debe orientarse por las reglas del derecho material establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae del juez constitucional evaluar la comprensión que de la misma realice la judicatura, a menos que de esta pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.      Que de los actuados se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución de vista de fecha 14 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda contencioso-administrativa interpuesta, y la Resolución CAS N.º 9874-2009 AREQUIPA, de fecha 12 de enero de 2011, que declaró improcedente el recurso de casación, expedida en el proceso seguido contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, alegando la transgresión de sus derechos al debido proceso, y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se observa que tanto el ad quem como la Sala Suprema sustentan motivadamente su decisión al establecer que el artículo 11 del Reglamento de la Ley 27803, aprobado por el Decreto Supremo 014-2002 TR, prevé que para poder acceder a los beneficios previstos en dicha ley, los extrabajadores cesados irregularmente que se encuentren comprendidos en su ámbito de aplicación, necesariamente deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, situación que no ha sido acreditada por el recurrente, por cuanto la Segunda Disposición Complementaria de la ley citada, si bien ha establecido como medida de excepción el reconocimiento del derecho que reclama el recurrente, tampoco se evidencia que la misma Ley exonere de la inscripción en el mencionado registro a los reclamantes de ella. 

 

6.      Que en consecuencia, lo que realmente cuestiona el recurrente es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, siendo que al margen de que tal criterio resulte compartido o no en su integridad, constituye justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que por lo demás este Tribunal debe recordar que de conformidad con el artículo 384.° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación no es convertir a la Sala Suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino evaluar que las instancias judiciales que sí tienen facultades de fallo hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo. En consecuencia, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso la pretensión del recurrente, en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA