EXP. N.° 04390-2012-PA/TC

AREQUIPA

GUIDO ESCOBEDO

CHAMBI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados, Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guido Escobedo Chambi contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 334, su fecha 6 de setiembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de las Resoluciones 43984-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 8284-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 31 de mayo de 2010 y 17 de mayo de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión minera proporcional de la Ley 25009 y percibirla de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 80 del Decreto Ley 19990, por encontrarse aún laborando. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas a partir de que se produzca el cese laboral.

 

            La emplazada manifiesta que se ha verificado por el reporte del sistema de cuenta individual de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) que el actor continuó laborando para el empleador Cedimin SAC, con posterioridad a la fecha declarada de cese laboral, por lo que no se encuentra dentro de los alcances del artículo  80 del Decreto Ley 19990. 

 

            El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 23 de abril de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que al haber continuado el demandante trabajando para su empleador Cedimin SAC con posterioridad a la fecha declarada como cese laboral, incumplió lo dispuesto por el artículo 80 del Decreto Ley 19990; asimismo, que el demandante no ha acreditado haber laborado en mina subterránea, pues en los certificados de trabajo se consigna que su trabajo fue en el departamento de mantenimiento mecánico como electricista.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante continúa laborando y solicita que se le otorgue pensión minera proporcional de la Ley 25009, en observancia de lo dispuesto por el artículo 80 del Decreto Ley 19990.

 

            En la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio. Siendo así, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia citada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

  1. Sobre la afectación del derecho a la pensión ( artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.           Argumentos del demandante

 

Señala que fue desafiliado del Sistema Privado de Pensiones mediante Resolución 2657-2009, con 24 años y 8 meses de aportaciones.

 

Manifiesta que ha laborado para la Compañía Minas Buenaventura S.A. en el cargo de electricista al interior de mina desde el año 1979; asimismo para  la Compañía de Minas Orcopampa S.A., del 15 de agosto al 9 de abril de de 1988, desempeñándose como electricista en el departamento de mantenimiento eléctrico; para  la Compañía de Exploraciones Desarrollo e Inversiones Mineras S.A.C. Cedimin de 22 de abril de 1996 al 6 de enero de 2005, como electricista en interior de mina; y para el  mismo empleador del 30 de junio de 2005 hasta la fecha, desempeñándome  como electricista en interior de mina.

 

Menciona que habiendo laborado más de 20 años en interior de mina y contando con 57 años de edad, corresponde que se le otorgue una pensión minera proporcional.

 

2.2.           Argumentos de la demandada

 

Señala que se ha verificado a través del reporte del sistema de cuenta individual de la Sunat, que el demandante ha continuado  laborando para el empleador Cedimin SAC luego de la fecha declarada como cese laboral, por lo que no se encuentra dentro de los alcances del artículo 80 del Decreto Ley 19990. 

 

Refiere que conforme al citado artículo 80 del Decreto Ley 19990, se tiene derecho a gozar de pensión de jubilación desde la fecha de contingencia, esto es, desde la fecha en que el asegurado obligatorio deja de percibir ingresos afectos; en consecuencia, el demandante tendrá derecho a la pensión de jubilación  solo desde la fecha efectiva de su cese laboral.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

2.3.2.      Asimismo el artículo 3 de la precitada ley señala que “en aquellos casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (20 años), el IPSS abona la pensión proporcional con base en los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 10 años”.

 

2.3.3.      Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, estableció que para obtener una pensión de jubilación en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años. 

 

2.3.4.      Del Documento Nacional de Identidad del demandante, de fojas 2, se registra que el actor nació el 5 de febrero de 1954, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 5 de febrero de noviembre de 1999.

 

 

2.3.5.   De las Resoluciones cuestionadas y del Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones Resit - SNP 58536 (f. 189),  se advierte que la demandada le reconoce al actor 24 años y 8 meses de aportaciones, y que le denegó la pensión de jubilación minera proporcional por haberse determinado del reporte del sistema de cuenta individual de la Sunat que el actor continúa laborando para el empleador Cedimi S.A.C. con posterioridad a la fecha declarada como cese, sin que se establezca su cese  definitivo.

  

2.3.6.   Asimismo, del certificado de trabajo (f. 3) se constata que laboró para la Cía. de  Minas Orcopampa S.A. desde el 15 de agosto de 1975 hasta el 9 de abril de 1988, en el cargo de electricista del departamento de mantenimiento eléctrico; del certificado de trabajo (f. 4) de fecha 12 de  mayo de 1982, que laboró para Minas Buenaventura S.A. con el cargo de electricista de mina desde el mes de julio de 1979;                                               del certificado de  trabajo que  laboró para  la Compañía de Exploraciones, Desarrollo e Inversiones Mineras S.A.C. - Cedimin S.A.C.- desde el 22 de abril de 1996 hasta el 6 de enero de 2005 (f. 5), y del 30 de junio de 2005 a la fecha  (f. 6), en el cargo de electricista del área de mantenimiento mecánico eléctrico.

 

2.3.7. En consecuencia, el demandante no acredita los 10 años de labor efectiva prestados en la modalidad de mina subterránea, que la Ley 25009 exige para el otorgamiento de la pensión de jubilación minera proporcional, en la modalidad solicitada por el actor (como  trabajador minero al interior de mina).

 

 2.3.8. Por lo tanto, no habiendo cumplido el demandante con acreditar los requisitos para acceder a una pensión minera proporcional dentro de los alcances de la Ley 25009, en vigencia del Decreto Ley 25967, la demanda debe ser desestimada.

 

2.3.9.  En cuanto al artículo 80 del Decreto Ley 19990, éste resulta inaplicable, dado que el demandante no tiene derecho a la pensión.

      

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se acredita vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

 

                                                                                                                                 CPD