EXP. N.° 04391-2011-PA/TC
APURIMAC
MÁXIMO CASTRO
SALVADOR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, tras haberse compuesto la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda y no resuelta con el voto del magistrado Eto Cruz, por haber suscrito en parte la opinión mayoritaria
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Castro Salvador contra la resolución de fojas 229, su fecha 21 de septiembre del 2011, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de diciembre del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra don Ciro Pedro Torre Villagaray y don Falco Zenón Gómez Ramírez en su condición de presidente de la Empresa Comunal ECOMUSA S.R.Ltda. y presidente de la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Callebamba, respectivamente, solicitando que se le restituyan sus derechos como socio calificado de la comunidad campesina y accionista de la empresa comunal, toda vez que ha sido despojado de dichos derechos lesionándose con ello sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la propiedad, a no ser discriminado y al respeto a la dignidad humana.
Afirma que ha sido separado clandestinamente de la comunidad San Juan Bautista de Callebamba, sin haber tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, que con motivo de su supuesta expulsión de la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba, también ha sido destituido de la empresa comunal, y que con fecha 14 de diciembre de 2010 un grupo de aproximadamente 45 personas han empezado a cosechar en provecho propio su producción de caña de azúcar en una zona ubicada en sus predios.
Don Ciro Pedro Torre Villagaray, presidente de la Empresa Comunal ECOMUSA S.R.Ltda., con fecha 9 de marzo de 2011 dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada argumentando que el demandante ha perdido la condición de comunero y accionista debido a su forma desleal de actuar en contra de la comunidad campesina San Juan Bautista y de la Empresa Comunal ECOMUSA S.R.Ltda. En similares términos con fecha 30 de marzo de 2011 don Falco Zenón Gómez Ramírez, presidente de la Comunidad Campesina San Juan Bautista, contestó la demanda.
El Juzgado Mixto de Chincheros, con fecha 22 de junio de 2011, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa deducida por los emplazados; en consecuencia, la existencia de una relación jurídica procesal válida. El precitado juzgado, con fecha 11 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda de amparo sosteniendo que el actor acudió previamente a la vía ordinaria respecto de los mismos hechos. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
1. Del escrito de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional se desprende que el presente proceso constitucional se dirige a que se inaplique al demandante la decisión de destitución y expulsión de la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba y de la empresa comunal ECOMUSA SRLtda., contenida en el Acta de Asamblea General de fecha 13 de octubre de 2010, documento que no le fue notificado, conculcándose con ello sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libre asociación y a la propiedad; y que en consecuencia, se ordene su restitución en la condición de comunero y accionista de las entidades emplazadas, respectivamente, así como su participación en las actividades de éstas.
2. Este Tribunal, considera que la discusión de fondo se ha centrado en determinar la regularidad o no del proceso en el que se sancionó al recurrente con la destitución y expulsión de la comunidad campesina San Juan Bautista y se dispuso su salida de la empresa comunal ECOMUSA S.R.Ltda.
El derecho disciplinario sancionador en las organizaciones de interés público – comunidades campesinas o nativas en el Perú
3. La Constitución en su artículo 89 prescribe: “Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece (...)”. Este Tribunal entiende que la Constitución, de forma excepcional, ha otorgado a las comunidades campesinas y nativas existencia legal y personería jurídica erga omnes de forma directa.
4. De manera complementaria, la Ley General de Comunidades Campesinas Nº 24656 en su artículo 2 señala que: “Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país”.
5. A juicio de este Colegiado al interior de una comunidad campesina se puede ejercer contra los miembros de esta el derecho disciplinario sancionador, cuando estos cometan faltas tipificadas en la ley o sus estatutos, siempre y cuando se les garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Ello por cuanto el derecho fundamental al debido proceso se irradia a todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza, incluyendo las relaciones inter privatos. En dicho contexto, la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba, en su condición de persona jurídica de interés público, sujeta a los principios, valores y disposiciones constitucionales, tiene la obligación de respetarlos al igual que un ciudadano o institución pública o privada.
El derecho a la propiedad
6. En cuanto al derecho a la propiedad se ha referido que lo constitucionalmente amparable de dicho atributo son los elementos que lo integran tanto en su rol de Instituto sobre el cual interviene el Estado, así como en su calidad de derecho individual. En ese sentido, se establece que la posesión no está referida al contenido esencial del derecho de propiedad, pues su análisis depende esencialmente de consideraciones de índole legal.
Análisis del caso
7. Este Colegiado considera que la presente demanda resulta legítima en términos constitucionales habida cuenta de que:
a) El actor ha sido sancionado con la destitución y expulsión de la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba; en consecuencia también de la empresa comunal ECOMUSA SRLtda. por ser considerado responsable de apropiación ilícita de la carrocería del camión comprado para la empresa comunal; por no reintegrar el valor del vehículo; por realizar juicios a la comunidad aduciendo que el vehículo citado es de su propiedad, por no cumplir con las faenas comunales y por no asistir a las reuniones por un período de tres años.
b) La sanción de destitución y expulsión fue impuesta al recurrente por los hechos invocados en el párrafo precedente mediante Acta de la Asamblea General de fecha 13 de octubre de 2007, presidida por don Juan Díaz Janampa, y sustentada en lo dispuesto por el artículo 36, incisos b), c), d) y e), de la Ley General de Comunidades Campesinas Nº 24656 así como en lo prescrito por el artículo 28, incisos c) y d); artículo 42, incisos i) y j), del Estatuto de la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba.
c) En autos (fojas 99) corre copia certificada de la carta notarial de fecha 8 de mayo de 2007, suscrita por los emplazados, a través de la cual informan al demandante de los cargos existentes en su contra y se le solicita apersonarse ante la Asamblea General en fecha 12 de mayo de 2007 a las 9:00 a.m. a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa presentando los descargos que considere pertinentes. La precitada carta no tiene sello de recibido, es visible únicamente una frase a manuscrito que señala: “entregué el 9 de mayo no quiso firmar” y un sello y firma del teniente gobernador de la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba.
d) A fojas 101 de autos obra el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de octubre de 2007, en la que se lee que al demandante, sin convocatoria previa y sin estar presente en dicha asamblea, se le impuso la máxima sanción (la exclusión de la comunidad campesina, en consecuencia también de la empresa comunal). A fojas 108 corre la carta de fecha 16 de octubre de 2007, suscrita por don Juan Díaz Janampa en calidad de presidente de la comunidad campesina de Callebamba, a través de la cual informa al demandante de lo decidido en la asamblea general extraordinaria del 13 de octubre de 2007 y le comunica que tiene un plazo de diez (10) días a fin de que ejerza su derecho de defensa y presente los descargos que crea convenientes. Mediante carta de fecha 26 de octubre de 2007 el demandante presenta sus descargos sobre cada cuestión de la que es acusado.
e) A fojas 111 corre copia certificada del Acta de Asamblea General de fecha 11 de diciembre de 2010, que tuvo como única agenda: La ratificación de destitución de los señores Máximo Castro Salvador y Fidel Castro Zárate. La copia está certificada por don Epifanio Ramos Díaz, en su calidad de juez de paz de la 2da nominación Corte Superior de Justicia de Apurímac
En dicha acta no se lee referencia alguna a los descargos realizados por el demandante mediante documento de fecha 26 de octubre de 2007; ello evidencia que la entidad emplazada procedió a excluir al demandante sin previo proceso sancionador interno respetuoso del ejercicio de su derecho de defensa, pues el ratificar la sanción de exclusión sin merituar siquiera lo señalado por el demandante en relación con las acusaciones realizadas en su contra revela una comprensión formalista del derecho de defensa, situación que no puede pasar inadvertida para este Colegiado dado que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha recordado que el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra (Cfr. STC 00013-2010-PI/TC, 02098-2010-PA/TC, entre otros).
f) Finalmente en relación con la reclamada lesión del derecho a la propiedad, este Colegiado estima que uno de los objetivos de las entidades emplazadas es la realización plena de cada uno de sus miembros ligados por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales. Dicha realización es expresada también en la propiedad comunal, consagrada en el artículo 88 de la Constitución.
La propiedad comunal existente en las comunidades campesinas no puede fundamentarse en el enfoque clásico de “propiedad” sobre el que se basa el derecho civil, toda vez que para los comuneros la tierra no constituye un mero bien económico, sino un elemento fundamental con componentes de carácter espiritual, cultural, social, etc.; por ello hay que valorar la relación especial de los pueblos indígenas (comunidades campesinas y nativas) con sus tierras y poner de relieve la acentuada interrelación del derecho a la propiedad comunal con derechos tales como la vida, integridad, identidad cultural, libertad de religión. De lo expresado queda claro que la propiedad comunal es de titularidad colectiva; en consecuencia, el demandante no puede pretender ser titular de manera exclusiva del derecho de propiedad sobre los predios que le asignó la comunidad debido a su condición de comunero.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado la lesión del derecho constitucional al debido proceso.
2. Declarar inaplicable: a) la decisión contenida en el acta de la Asamblea General de Comuneros de la Comunidad Campesina San Juan Bautista, de fecha 13 de octubre de 2007, respecto a la exclusión de don Máximo Castro Salvador; b) la ratificación de la sanción precitada contenida en el Acta de Asamblea de fecha 11 de diciembre de 2010.
3. Ordenar a la Comunidad Campesina San Juan Bautista y a la Empresa Comunal ECOMUSA SRLtda. que repongan al demandante en su condición de comunero y miembro accionista, respectivamente, con todos los derechos y beneficios que le correspondan; sin perjuicio de que la emplazada pueda ejercer las competencias a que hubiere lugar, observando de manera irrestricta las garantías que conforman el debido proceso.
4. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a la demanda de propiedad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.° 04391-2011-PA/TC
APURIMAC
MÁXIMO CASTRO
SALVADOR
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, eso es, por la estimación parcial de la demanda.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N.° 04391-2011-PA/TC
APURIMAC
MÁXIMO CASTRO
SALVADOR
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS
Y CALLE HAYEN
Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes
FUNDAMENTOS
1. Del escrito de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional se desprende que el presente proceso constitucional se dirige a que se inaplique al demandante la decisión de destitución y expulsión de la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba y de la empresa comunal ECOMUSA SRLtda., contenida en el Acta de Asamblea General de fecha 13 de octubre de 2010, documento que no le fue notificado, conculcándose con ello sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libre asociación y a la propiedad; y que en consecuencia, se ordene su restitución en la condición de comunero y accionista de las entidades emplazadas, respectivamente, así como su participación en las actividades de éstas.
2. Al respecto, consideramos que la discusión de fondo se ha centrado en determinar la regularidad o no del proceso en el que se sancionó al recurrente con la destitución y expulsión de la comunidad campesina San Juan Bautista y se dispuso su salida de la empresa comunal ECOMUSA S.R.Ltda.
El derecho disciplinario sancionador en las organizaciones de interés público – comunidades campesinas o nativas en el Perú
3. La Constitución en su artículo 89 prescribe: “Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece (...)”. Este Tribunal entiende que la Constitución, de forma excepcional, ha otorgado a las comunidades campesinas y nativas existencia legal y personería jurídica erga omnes de forma directa.
4. De manera complementaria, la Ley General de Comunidades Campesinas Nº 24656 en su artículo 2 señala que: “Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país”.
5. A nuestro juicio, que al interior de una comunidad campesina se puede ejercer contra los miembros de ésta el derecho disciplinario sancionador, cuando estos cometan faltas tipificadas en la ley o sus estatutos, siempre y cuando se les garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Ello por cuanto el derecho fundamental al debido proceso se irradia a todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza, incluyendo las relaciones inter privatos. En dicho contexto, la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba, en su condición de persona jurídica de interés público, sujeta a los principios, valores y disposiciones constitucionales, tiene la obligación de respetarlos al igual que un ciudadano o institución pública o privada.
El derecho a la propiedad
6. En cuanto al derecho a la propiedad se ha referido que lo constitucionalmente amparable de dicho atributo son los elementos que lo integran tanto en su rol de Instituto sobre el cual interviene el Estado, así como, en su calidad de derecho individual. En ese sentido, se establece que la posesión no está referida al contenido esencial del derecho de propiedad, pues su análisis depende esencialmente de consideraciones de índole legal.
Análisis del caso
7. En nuestra opinión, la presente demanda resulta legítima en términos constitucionales habida cuenta de que:
a) El actor ha sido sancionado con la destitución y expulsión de la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba; en consecuencia también de la empresa comunal ECOMUSA SRLtda. por ser considerado responsable de apropiación ilícita de la carrocería del camión comprado para la empresa comunal; por no reintegrar el valor del vehículo; por realizar juicios a la comunidad aduciendo que el vehículo citado es de su propiedad, por no cumplir con las faenas comunales y por no asistir a las reuniones por un período de tres años.
b) La sanción de destitución y expulsión fue impuesta al recurrente por los hechos invocados en el párrafo precedente mediante Acta de la Asamblea General de fecha 13 de octubre de 2007, presidida por don Juan Díaz Janampa, y sustentada en lo dispuesto por el artículo 36, incisos b), c), d) y e), de la Ley General de comunidades campesinas Nº 24656 así como en lo prescrito por el artículo 28, incisos c) y d); artículo 42, incisos i) y j), del Estatuto de la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba.
c) En autos (fojas 99) corre copia certificada de la carta notarial de fecha 8 de mayo de 2007, suscrita por los emplazados, a través de la cual informan al demandante de los cargos existentes en su contra y se le solicita presentarse ante la Asamblea General de fecha 12 de mayo de 2007 a las 9:00 a.m. a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa presentando los descargos que considere pertinentes. La precitada Carta no tiene sello de recibido, es visible únicamente una frase a manuscrito que señala: “entregué el 9 de mayo no quiso firmar” y un sello y firma del Teniente gobernador de la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba.
d) A fojas 101 de autos obra el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de octubre de 2007, en la que se lee que al demandante, sin convocatoria previa y sin estar presente en dicha asamblea, se le impuso la máxima sanción (la exclusión de la comunidad campesina, en consecuencia también de la empresa comunal). A fojas 108 corre la carta de fecha 16 de octubre de 2007, suscrita por don Juan Díaz Janampa en calidad de presidente de la comunidad campesina de Callebamba, a través de la cual informa al demandante de lo decidido en la asamblea general extraordinaria del 13 de octubre de 2007 y le comunica que tiene un plazo de diez (10) días a fin de que ejerza su derecho de defensa y presente los descargos que crea convenientes. Mediante carta de fecha 26 de octubre de 2007 el demandante presenta sus descargos sobre cada cuestión de la que es acusado.
e) A fojas 111 corre copia certificada por don Epifanio Ramos Díaz en su calidad de Juez de Paz de la 2da nominación Corte Superior de Justicia de Apurímac del Acta de Asamblea General de fecha 11 de diciembre de 2010, que tuvo como única agenda: La ratificación de destitución de los señores Máximo Castro Salvador y Fidel Castro Zárate.
En dicha acta no se lee referencia alguna a los descargos realizados por el demandante mediante documento de fecha 26 de octubre de 2007; ello evidencia que la entidad emplazada procedió a excluir al demandante sin previo proceso sancionador interno respetuoso del ejercicio de su derecho de defensa, pues el ratificar la sanción de exclusión sin merituar siquiera lo señalado por el demandante en relación con las acusaciones realizadas en su contra revela una comprensión formalista del derecho de defensa, situación que no puede pasar inadvertida dado que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha recordado que el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra (Cfr. STC 00013-2010-PI/TC, 02098-2010-PA/TC, entre otros).
f) Finalmente en relación con la reclamada lesión del derecho a la propiedad, estimamos que uno de los objetivos de las entidades emplazadas es la realización plena de cada uno de sus miembros ligados por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales. Dicha realización es expresada también en la propiedad comunal, consagrada en el artículo 88 de la Constitución.
La propiedad comunal existente en las comunidades campesinas no puede fundamentarse en el enfoque clásico de “propiedad” sobre el que se basa el derecho civil, toda vez que para los comuneros la tierra no constituye un mero bien económico, sino un elemento fundamental con componentes de carácter espiritual, cultural, social, etc.; por ello hay que valorar la relación especial de los pueblos indígenas (comunidades campesinas y nativas) con sus tierras y poner de relieve la acentuada interrelación del derecho a la propiedad comunal con derechos tales como la vida, integridad, identidad cultural, libertad de religión. De lo expresado queda claro que la propiedad comunal es de titularidad colectiva; en consecuencia, el demandante no puede pretender ser titular de manera exclusiva del derecho de propiedad sobre los predios que le asignó la comunidad debido a su condición de comunero.
Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio, corresponde:
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado la lesión del derecho constitucional al debido proceso.
2. Declarar inaplicable: a) la decisión contenida en el acta de la Asamblea General de Comuneros de la Comunidad Campesina San Juan Bautista, de fecha 13 de octubre de 2007, respecto a la exclusión de don Máximo Castro Salvador; b) la ratificación de la sanción precitada contenida en el Acta de Asamblea de fecha 11 de diciembre de 2010.
3. Ordenar a la Comunidad Campesina San Juan Bautista y a la Empresa Comunal ECOMUSA SRLtda. que repongan al demandante en su condición de comunero y miembro accionista, respectivamente, con todos los derechos y beneficios que le correspondan; sin perjuicio de que la emplazada pueda ejercer las competencias a que hubiere lugar, observando de manera irrestricta las garantías que conforman el debido proceso.
4. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a la demanda de propiedad.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.° 04391-2011-PA/TC
APURIMAC
MÁXIMO CASTRO
SALVADOR
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados emito el presente voto singular por las razones que expongo a continuación.
1. A través de la presente demanda, el recurrente solicita:
Ø Que se le reponga en su condición de presidente de la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Callebamba y se restituyan sus derechos como socio calificado de la mencionada comunidad.
Ø Que se le reponga como presidente de la Empresa Comunal ECOMUSA S.R.Ltda. y que se reconozca su calidad de accionista de la mencionada persona jurídica.
Sustenta sus pretensiones en que se le han conculcado sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la propiedad, a no ser discriminado y al respeto de su dignidad por cuanto asegura haber sido expulsado clandestinamente, por lo que se encontró imposibilitado de ejercer su derecho de defensa.
2. No obstante lo expuesto por el recurrente en autos, soy del parecer de que la presente demanda debe ser declarada improcedente debido a que, a mi juicio, de lo actuado no puede determinarse razonablemente si el recurrente tenía conocimiento del procedimiento disciplinario que se le instauró o si se le ha conculcado derecho fundamental alguno. Por consiguiente, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, según el cual no procede el proceso de amparo cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
3. En primer lugar, no existe documento alguno en autos que acredite que haya sido separado ilegítimamente de la Empresa Comunal de Servicios Agropecuarios San Juan Bautista de Callebamba Chincheros – Apurímac. En tal sentido, soy del parecer de que, al respecto, este Colegiado no debe emitir pronunciamiento alguno, dejando a salvo del derecho del actor para que lo haga valer en la vía que corresponda. Y es que el hecho de que éste haya sido expulsado de la comunidad no implica que, necesariamente, haya sido separado de dicha persona jurídica.
4. Ahora bien, en relación con su pedido de que se le reponga como presidente de la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Callebamba y se restituyan sus derechos como socio calificado, estimo pertinente precisar que en tanto al momento de ser separado no ostentaba tal condición, en ninguna circunstancia podría eventualmente ser reincorporado como presidente de la misma. Por tanto, el análisis que desarrollaremos en seguida se limitará a dilucidar la separación del actor como miembro de la referida comunidad.
5. En mi opinión, la copia de la carta obrante a fojas 99 no es un documento notarial, por más que haya sido rotulada como tal, al no haber sido tramitada en ningún despacho notarial. De modo que, si bien el Gobernador de la Comunidad Campesina San Juan Bautista certifica que pese a que la misma fue entregada al recurrente, éste se negó a firmarla; (i) no se menciona dónde exactamente se llevó a cabo dicha diligencia de notificación; y (ii) el domicilio vagamente consignado se limita a señalar que ésta se realizó en: “Comunidad Campesina de Ahuayro”, esto es, una circunscripción territorial que podría ser distinta a la del gobernador.
6. De ahí que no queda claro si dicha diligencia de notificación se llevó a cabo o no, lo que resulta medular para resolver el caso de autos. Por lo que, en todo caso, ello deberá ser objeto de probanza en la vía que corresponda.
7. Adicionalmente a lo expuesto, cabe precisar que se vienen ventilando en los fueros penal y civil causas que tienen que ver directamente con las razones por las cuales el recurrente fue separado de la comunidad, cuyo resultado final se desconoce a cabalidad. Es más, tal como se advierte de la Resolución N.º 42, obrante a fojas 8, el proceso signado con el número de Exp. 141-2008 ha sido suspendido hasta que el proceso penal culmine.
Por tales consideraciones, mi voto es porque la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 04391-2011-PA/TC
APURIMAC
MÁXIMO CASTRO
SALVADOR
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Con el debido respeto que me merece la opinión del magistrado Álvarez Miranda, quien opta por declarar improcedente la demanda de autos, me adhiero parcialmente a lo resuelto por los magistrados Beaumont Callirgos y Calle l'ayer], en base a los siguientes fundamentos:
ANTECEDENTES
1. Con fecha 22 de diciembre de 2010, el señor Máximo Castro Salvador interpone demanda de amparo contra los señores Ciro Pedro Torre Villagaray y Faleo Zenón Gomez Ramírez, en sus condiciones de presidente de la Empresa comunal ECOMUSA S.R.ltda y presidente de la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Callebamba, respectivamente, manifestando que se le han desconocido, de manera malintencionada y arbitraria, sus derechos como comunero calificado de la referida comunidad campesina y como socio de la aludida empresa. Alega que, como consecuencia de su separación, ha sido despojado de los predios que poseía en la comunidad, dejándolo sin las fuentes elementales de su labor y sustento de su familia.
2. Con fecha 09 de marzo de 2011, los emplazados contestan la demanda, deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, e indicando que el recurrente perdió su condición de socio de la empresa comunal y de comunero calificado de la Comunidad Campesina "San Juan Bautista de Callehamba", por su actuación desleal en contra de las precitadas instituciones; concretamente, en el caso de la empresa comunal, por haberse apartado de forma unilateral, desde el año 2007, incumpliendo así sus obligaciones y deberes como socio; mientras que, en el caso de la comunidad campesina, por haber infringido lo dispuesto por los incisos b), e), d) y e) del articulo 36° del Decreto Supremo N° 008-91-TR, Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas; razones por las cuales, en uso de las facultades contenidas en los artículos 28 "sic"(incisos e y d) y 42° del Estatuto Comunal, se resolvió por unanimidad su separación.
3. Con fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Mixto de Chincheros, mediante resolución N.° 07, resolvió declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa deducida por los emplazados; y con fecha 11 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda, en aplicación de los incisos 2 y 3 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por considerar que el demandante había acudido previamente a la vía ordinaria, instando pretensiones penales y civiles respecto de los mismos hechos que ahora cuestiona, no siendo posible dilucidar el conflicto en sede constitucional.
4. Con fecha 21 de septiembre de 2011, mediante resolución N.° 15, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros, confirma la apelada, en base a similares argumentos.
FUNDAMENTOS
§ 1. Cuestión procesal previa
§ 2. Sobre la alegada vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139" inciso 3 de la Constitución).
"a) Los directivos se reunirán como máximo en el término de tres días y determinarán la gravedad de la falta.
b) Al acusado se le dará la oportunidad de que pueda presentar apelación con sus respectivos descargos bajo responsabilidad.
e) La Asamblea General determinará a tres miembros comunales para que haga la investigación respectiva.
d) La directiva, luego de comprobada la falta cometida, aplicará la sanción correspondiente conforme a lo establecido.
e) El acusado, en caso de considerar injusta la determinación, apelará en el lapso de tres días ante la Directiva Comunal y aún tendrá la ampliatoria hasta el quinceavo día de haber perdido su condición de comunero por determinación de la Asamblea".
§ 3. Sobre la alegada vulneración del derecho fundamental a la propiedad (artículo 2° inciso 16 de la Constitución)
Por estas consideraciones, considero que la demanda se debe declarar FUNDADA en todos sus extremos. Por tanto:
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse verificado lesión al derecho constitucional al debido proceso.
2. Declarar inaplicable: a) la decisión contenida en el acta de la Asamblea General de Comuneros de la Comunidad Campesina San Juan Bautista, de fecha 13 de octubre de 2007, respecto a la exclusión de Don Máximo Castro Salvador; b) la ratificación de la sanción precitada contenida en el Acta de Asamblea de fecha 11 de diciembre de 2010.
3. Ordenar a la Comunidad Campesina San Juan Bautista y a la Empresa Comunal ECOMUSA S.R.Ltda. que repongan al demandante en su condición de comunero y miembro accionista, respectivamente, con todos sus derechos y beneficios que le corresponden; sin perjuicio de que la emplazada pueda ejercer las competencias a que hubiere lugar, observando de manera irrestricta las garantías que conforman el debido proceso.
4. Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido al derecho de propiedad, debiéndosele restituir el bien en conflicto en los términos del Contrato de Transacción.
Sr.
ETO CRUZ