EXP. N.° 04391-2011-PA/TC

APURIMAC

MÁXIMO CASTRO

SALVADOR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, tras haberse compuesto la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda y no resuelta con el voto del magistrado Eto Cruz, por haber suscrito en parte la opinión mayoritaria

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Castro Salvador contra la resolución de fojas 229, su fecha 21 de septiembre del 2011, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de diciembre del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra don Ciro Pedro Torre Villagaray y don Falco Zenón Gómez Ramírez en su condición de presidente de la Empresa Comunal ECOMUSA S.R.Ltda. y presidente de la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Callebamba, respectivamente, solicitando que se le restituyan sus derechos como socio calificado de la comunidad campesina y accionista de la empresa comunal, toda vez que ha sido despojado de dichos derechos lesionándose con ello sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la propiedad, a no ser discriminado y al respeto a la dignidad humana.

 

Afirma que ha sido separado clandestinamente de la comunidad San Juan Bautista de Callebamba, sin haber tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, que con motivo de su supuesta expulsión de la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba, también ha sido destituido de la empresa comunal, y que con fecha 14 de diciembre de 2010 un grupo de aproximadamente 45 personas han empezado a cosechar en provecho propio su producción de caña de azúcar  en una zona ubicada en sus predios.   

 

Don Ciro Pedro Torre Villagaray, presidente de la Empresa Comunal ECOMUSA S.R.Ltda., con fecha 9 de marzo de 2011 dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada argumentando que el demandante ha perdido la condición de comunero y accionista debido a su forma desleal de actuar en contra de la comunidad campesina San Juan Bautista y de la Empresa Comunal ECOMUSA S.R.Ltda. En similares términos con fecha 30 de marzo de 2011 don Falco Zenón Gómez Ramírez, presidente de la Comunidad Campesina San Juan Bautista, contestó la demanda.

 

El Juzgado Mixto de Chincheros, con fecha 22 de junio de 2011, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa deducida por los emplazados; en consecuencia, la existencia de una relación jurídica procesal válida. El precitado juzgado, con fecha 11 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda de amparo sosteniendo que el actor acudió previamente a la vía ordinaria respecto de los mismos hechos. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del escrito de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional se desprende que el presente proceso constitucional se dirige a que se inaplique al demandante la decisión de destitución y expulsión de la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba y de la empresa comunal ECOMUSA SRLtda., contenida en el Acta de Asamblea General de fecha 13 de octubre de 2010, documento que no le fue notificado, conculcándose con ello sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libre asociación y a la propiedad; y que en consecuencia, se ordene su restitución en la condición de comunero y accionista de las entidades emplazadas, respectivamente, así como su participación en las actividades de éstas.

 

2.      Este Tribunal, considera que la discusión de fondo se ha centrado en determinar la regularidad o no del proceso en el que se sancionó al recurrente con la destitución y expulsión de la comunidad campesina San Juan Bautista y se dispuso su salida de la empresa comunal ECOMUSA S.R.Ltda.

 

El derecho disciplinario sancionador en las organizaciones de interés público – comunidades campesinas o nativas en el Perú

 

3.      La Constitución en su artículo 89 prescribe: “Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece (...)”. Este Tribunal entiende que la Constitución, de forma excepcional, ha otorgado a las comunidades campesinas y nativas existencia legal y personería jurídica erga omnes de forma directa.

 

4.      De manera complementaria, la Ley General de Comunidades Campesinas Nº 24656 en su artículo 2 señala que: “Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país”.

 

5.      A juicio de este Colegiado al interior de una comunidad campesina se puede ejercer contra los miembros de esta el derecho disciplinario sancionador, cuando estos cometan faltas tipificadas en la ley o sus estatutos, siempre y cuando se les garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Ello por cuanto el derecho fundamental al debido proceso se irradia a todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza, incluyendo las relaciones inter privatos. En dicho contexto, la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba, en su condición de persona jurídica de interés público, sujeta a los principios, valores y disposiciones constitucionales, tiene la obligación de respetarlos al igual que un ciudadano o institución pública o privada.

 

El derecho a la propiedad

 

6.      En cuanto al derecho a la propiedad se ha referido que lo constitucionalmente amparable de dicho atributo son los elementos que lo integran tanto en su rol de Instituto sobre el cual interviene el Estado, así como en su calidad de derecho individual. En ese sentido, se establece que la posesión no está referida al contenido esencial del derecho de propiedad, pues su análisis depende esencialmente de consideraciones de índole legal.

 

Análisis del caso

 

7.      Este Colegiado considera que la presente demanda resulta legítima en términos constitucionales habida cuenta de que:

 

a)      El actor ha sido sancionado con la destitución y expulsión de la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba; en consecuencia también de la empresa comunal ECOMUSA SRLtda. por ser considerado responsable de apropiación ilícita de la carrocería del camión comprado para la empresa comunal; por no reintegrar el valor del vehículo; por realizar juicios a la comunidad aduciendo que el vehículo citado es de su propiedad, por no cumplir con las faenas comunales y por no asistir a las reuniones por un período de tres años.

 

b)     La sanción de destitución y expulsión fue impuesta al recurrente por los hechos invocados en el párrafo precedente mediante Acta de la Asamblea General de fecha 13 de octubre de 2007, presidida por don Juan Díaz Janampa, y sustentada en lo dispuesto por el artículo 36, incisos b), c), d) y e), de la Ley General de Comunidades Campesinas Nº 24656 así como en lo prescrito por el artículo 28, incisos c) y d); artículo 42, incisos i) y j), del Estatuto de la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba.

 

c)      En autos (fojas 99) corre copia certificada de la carta notarial de fecha 8 de mayo de 2007, suscrita por los emplazados, a través de la cual informan al demandante de los cargos existentes en su contra y se le solicita apersonarse ante la Asamblea General en fecha 12 de mayo de 2007 a las 9:00 a.m. a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa presentando los descargos que considere pertinentes. La precitada carta no tiene sello de recibido, es visible únicamente una frase a manuscrito que señala: “entregué el 9 de  mayo no quiso firmar” y un sello y firma del teniente gobernador de la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba.

 

d)     A fojas 101 de autos obra el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de octubre de 2007, en la que se lee que al demandante, sin convocatoria previa y sin estar presente en dicha asamblea, se le impuso la máxima sanción (la exclusión de la comunidad campesina, en consecuencia también de la empresa comunal). A fojas 108 corre la carta de fecha 16 de octubre de 2007, suscrita por don Juan Díaz Janampa en calidad de presidente de la comunidad campesina de Callebamba, a través de la cual informa al demandante de lo decidido en la asamblea general extraordinaria del 13 de octubre de 2007 y le comunica que tiene un plazo de diez (10) días a fin de que ejerza su derecho de defensa y presente los descargos que crea convenientes. Mediante carta de fecha 26 de octubre de 2007 el demandante presenta sus descargos sobre cada cuestión de la que es acusado.  

 

e)      A fojas 111 corre copia certificada del Acta de Asamblea General de fecha 11 de diciembre de 2010, que tuvo como única agenda: La ratificación de destitución de los señores Máximo Castro Salvador y Fidel Castro Zárate. La copia está certificada por don Epifanio Ramos Díaz, en su calidad de juez de paz de la 2da nominación Corte Superior de Justicia de Apurímac

 

En dicha acta no se lee referencia alguna a los descargos realizados por el demandante mediante documento de fecha 26 de octubre de 2007; ello evidencia que la entidad emplazada procedió a excluir al demandante sin previo proceso sancionador interno respetuoso del ejercicio de su derecho de defensa, pues el ratificar la sanción de exclusión sin merituar siquiera lo señalado por el demandante en relación con las acusaciones realizadas en su contra revela una comprensión formalista del derecho de defensa, situación que no puede pasar inadvertida para este Colegiado dado que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha recordado que el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra (Cfr. STC 00013-2010-PI/TC, 02098-2010-PA/TC, entre otros).

 

f)      Finalmente en relación con la reclamada lesión del derecho a la propiedad, este Colegiado estima que uno de los objetivos de las entidades emplazadas es la realización plena de cada uno de sus miembros ligados por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales. Dicha realización es expresada también en la propiedad comunal, consagrada en el artículo 88 de la Constitución.

 

La propiedad comunal existente en las comunidades campesinas no puede fundamentarse en el enfoque clásico de “propiedad” sobre el que se basa el derecho civil, toda vez que para los comuneros la tierra no constituye un mero bien económico, sino un elemento fundamental con componentes de carácter espiritual, cultural, social, etc.; por ello hay que valorar la relación especial de los pueblos indígenas (comunidades campesinas y nativas) con sus tierras y poner de relieve la acentuada interrelación del derecho a la propiedad comunal con derechos tales como la vida, integridad, identidad cultural, libertad de religión. De lo expresado queda claro que la propiedad comunal es de titularidad colectiva; en consecuencia, el demandante no puede pretender ser titular de manera exclusiva del derecho de propiedad sobre los predios que le asignó la comunidad debido a su condición de comunero.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado la lesión del derecho constitucional al debido proceso.

 

2.      Declarar inaplicable: a) la decisión contenida en el acta de la Asamblea General de Comuneros de la Comunidad Campesina San Juan Bautista, de fecha 13 de octubre de 2007, respecto a la exclusión de don Máximo Castro Salvador; b) la ratificación de la sanción precitada contenida en el Acta de Asamblea de fecha 11 de diciembre de 2010. 

 

3.      Ordenar a la Comunidad Campesina San Juan Bautista y a la Empresa Comunal ECOMUSA SRLtda. que repongan al demandante en su condición de comunero y miembro accionista, respectivamente, con todos los derechos y beneficios que le correspondan; sin perjuicio de que la emplazada pueda ejercer las competencias a que hubiere lugar, observando de manera irrestricta las garantías que conforman el debido proceso.

 

4.      Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a la demanda de propiedad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04391-2011-PA/TC

APURIMAC

MÁXIMO CASTRO

SALVADOR

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, eso es, por la estimación parcial de la demanda.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04391-2011-PA/TC

APURIMAC

MÁXIMO CASTRO

SALVADOR

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del escrito de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional se desprende que el presente proceso constitucional se dirige a que se inaplique al demandante la decisión de destitución y expulsión de la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba y de la empresa comunal ECOMUSA SRLtda., contenida en el Acta de Asamblea General de fecha 13 de octubre de 2010, documento que no le fue notificado, conculcándose con ello sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libre asociación y a la propiedad; y que en consecuencia, se ordene su restitución en la condición de comunero y accionista de las entidades emplazadas, respectivamente, así como su participación en las actividades de éstas.

 

2.      Al respecto, consideramos que la discusión de fondo se ha centrado en determinar la regularidad o no del proceso en el que se sancionó al recurrente con la destitución y expulsión de la comunidad campesina San Juan Bautista y se dispuso su salida de la empresa comunal ECOMUSA S.R.Ltda.

 

El derecho disciplinario sancionador en las organizaciones de interés público – comunidades campesinas o nativas en el Perú

 

3.      La Constitución en su artículo 89 prescribe: “Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece (...)”. Este Tribunal entiende que la Constitución, de forma excepcional, ha otorgado a las comunidades campesinas y nativas existencia legal y personería jurídica erga omnes de forma directa.

 

4.      De manera complementaria, la Ley General de Comunidades Campesinas Nº 24656 en su artículo 2 señala que: “Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país”.

 

5.      A nuestro juicio, que al interior de una comunidad campesina se puede ejercer contra los miembros de ésta el derecho disciplinario sancionador, cuando estos cometan faltas tipificadas en la ley o sus estatutos, siempre y cuando se les garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Ello por cuanto el derecho fundamental al debido proceso se irradia a todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza, incluyendo las relaciones inter privatos. En dicho contexto, la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba, en su condición de persona jurídica de interés público, sujeta a los principios, valores y disposiciones constitucionales, tiene la obligación de respetarlos al igual que un ciudadano o institución pública o privada.

 

El derecho a la propiedad

 

6.      En cuanto al derecho a la propiedad se ha referido que lo constitucionalmente amparable de dicho atributo son los elementos que lo integran tanto en su rol de Instituto sobre el cual interviene el Estado, así como, en su calidad de derecho individual. En ese sentido, se establece que la posesión no está referida al contenido esencial del derecho de propiedad, pues su análisis depende esencialmente de consideraciones de índole legal.

 

Análisis del caso

 

7.      En nuestra opinión, la presente demanda resulta legítima en términos constitucionales habida cuenta de que:

 

a)      El actor ha sido sancionado con la destitución y expulsión de la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba; en consecuencia también de la empresa comunal ECOMUSA SRLtda. por ser considerado responsable de apropiación ilícita de la carrocería del camión comprado para la empresa comunal; por no reintegrar el valor del vehículo; por realizar juicios a la comunidad aduciendo que el vehículo citado es de su propiedad, por no cumplir con las faenas comunales y por no asistir a las reuniones por un período de tres años.

 

b)     La sanción de destitución y expulsión fue impuesta al recurrente por los hechos invocados en el párrafo precedente mediante Acta de la Asamblea General de fecha 13 de octubre de 2007, presidida por don Juan Díaz Janampa, y sustentada en lo dispuesto por el artículo 36, incisos b), c), d) y e), de la Ley General de comunidades campesinas Nº 24656 así como en lo prescrito por el artículo 28, incisos c) y d); artículo 42, incisos i) y j), del Estatuto de la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba.

 

c)      En autos (fojas 99) corre copia certificada de la carta notarial de fecha 8 de mayo de 2007, suscrita por los emplazados, a través de la cual informan al demandante de los cargos existentes en su contra y se le solicita presentarse ante la Asamblea General de fecha 12 de mayo de 2007 a las 9:00 a.m. a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa presentando los descargos que considere pertinentes. La precitada Carta no tiene sello de recibido, es visible únicamente una frase a manuscrito que señala: “entregué el 9 de  mayo no quiso firmar” y un sello y firma del Teniente gobernador de la comunidad campesina San Juan Bautista de Callebamba.

 

d)     A fojas 101 de autos obra el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de octubre de 2007, en la que se lee que al demandante, sin convocatoria previa y sin estar presente en dicha asamblea, se le impuso la máxima sanción (la exclusión de la comunidad campesina, en consecuencia también de la empresa comunal). A fojas 108 corre la carta de fecha 16 de octubre de 2007, suscrita por don Juan Díaz Janampa en calidad de presidente de la comunidad campesina de Callebamba, a través de la cual informa al demandante de lo decidido en la asamblea general extraordinaria del 13 de octubre de 2007 y le comunica que tiene un plazo de diez (10) días a fin de que ejerza su derecho de defensa y presente los descargos que crea convenientes. Mediante carta de fecha 26 de octubre de 2007 el demandante presenta sus descargos sobre cada cuestión de la que es acusado.  

 

e)      A fojas 111 corre copia certificada por don Epifanio Ramos Díaz en su calidad de Juez de Paz de la 2da nominación Corte Superior de Justicia de Apurímac del Acta de Asamblea General de fecha 11 de diciembre de 2010, que tuvo como única agenda: La ratificación de destitución de los señores Máximo Castro Salvador y Fidel Castro Zárate.

 

En dicha acta no se lee referencia alguna a los descargos realizados por el demandante mediante documento de fecha 26 de octubre de 2007; ello evidencia que la entidad emplazada procedió a excluir al demandante sin previo proceso sancionador interno respetuoso del ejercicio de su derecho de defensa, pues el ratificar la sanción de exclusión sin merituar siquiera lo señalado por el demandante en relación con las acusaciones realizadas en su contra revela una comprensión formalista del derecho de defensa, situación que no puede pasar inadvertida dado que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha recordado que el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra (Cfr. STC 00013-2010-PI/TC, 02098-2010-PA/TC, entre otros).

 

f)      Finalmente en relación con la reclamada lesión del derecho a la propiedad, estimamos que uno de los objetivos de las entidades emplazadas es la realización plena de cada uno de sus miembros ligados por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales. Dicha realización es expresada también en la propiedad comunal, consagrada en el artículo 88 de la Constitución.

 

La propiedad comunal existente en las comunidades campesinas no puede fundamentarse en el enfoque clásico de “propiedad” sobre el que se basa el derecho civil, toda vez que para los comuneros la tierra no constituye un mero bien económico, sino un elemento fundamental con componentes de carácter espiritual, cultural, social, etc.; por ello hay que valorar la relación especial de los pueblos indígenas (comunidades campesinas y nativas) con sus tierras y poner de relieve la acentuada interrelación del derecho a la propiedad comunal con derechos tales como la vida, integridad, identidad cultural, libertad de religión. De lo expresado queda claro que la propiedad comunal es de titularidad colectiva; en consecuencia, el demandante no puede pretender ser titular de manera exclusiva del derecho de propiedad sobre los predios que le asignó la comunidad debido a su condición de comunero.

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado la lesión del derecho constitucional al debido proceso.

 

2.      Declarar inaplicable: a) la decisión contenida en el acta de la Asamblea General de Comuneros de la Comunidad Campesina San Juan Bautista, de fecha 13 de octubre de 2007, respecto a la exclusión de don Máximo Castro Salvador; b) la ratificación de la sanción precitada contenida en el Acta de Asamblea de fecha 11 de diciembre de 2010. 

 

3.      Ordenar a la Comunidad Campesina San Juan Bautista y a la Empresa Comunal ECOMUSA SRLtda. que repongan al demandante en su condición de comunero y miembro accionista, respectivamente, con todos los derechos y beneficios que le correspondan; sin perjuicio de que la emplazada pueda ejercer las competencias a que hubiere lugar, observando de manera irrestricta las garantías que conforman el debido proceso.

 

4.      Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a la demanda de propiedad.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04391-2011-PA/TC

APURIMAC

MÁXIMO CASTRO

SALVADOR

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados emito el presente voto singular por las razones que expongo a continuación.

 

1.      A través de la presente demanda, el recurrente solicita:

 

Ø  Que se le reponga en su condición de presidente de la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Callebamba y se restituyan sus derechos como socio calificado de la mencionada comunidad.

 

Ø  Que se le reponga como presidente de la Empresa Comunal ECOMUSA S.R.Ltda. y que se reconozca su calidad de accionista de la mencionada persona jurídica.

 

Sustenta sus pretensiones en que se le han conculcado sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la propiedad, a no ser discriminado y al respeto de su dignidad por cuanto asegura haber sido expulsado clandestinamente, por lo que se encontró imposibilitado de ejercer su derecho de defensa.

 

2.      No obstante lo expuesto por el recurrente en autos, soy del parecer de que la presente demanda debe ser declarada improcedente debido a que, a mi juicio, de lo actuado no puede determinarse razonablemente si el recurrente tenía conocimiento del procedimiento disciplinario que se le instauró o si se le ha conculcado derecho fundamental alguno. Por consiguiente, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, según el cual no procede el proceso de amparo cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

3.      En primer lugar, no existe documento alguno en autos que acredite que haya sido separado ilegítimamente de la Empresa Comunal de Servicios Agropecuarios San Juan Bautista de Callebamba Chincheros – Apurímac. En tal sentido, soy del parecer de que, al respecto, este Colegiado no debe emitir pronunciamiento alguno, dejando a salvo del derecho del actor para que lo haga valer en la vía que corresponda. Y es que el hecho de que éste haya sido expulsado de la comunidad no implica que, necesariamente, haya sido separado de dicha persona jurídica.

 

4.      Ahora bien, en relación con su pedido de que se le reponga como presidente de la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Callebamba y se restituyan sus derechos como socio calificado, estimo pertinente precisar que en tanto al momento de ser separado no ostentaba tal condición, en ninguna circunstancia podría eventualmente ser reincorporado como presidente de la misma. Por tanto, el análisis que desarrollaremos en seguida se limitará a dilucidar la separación del actor como miembro de la referida comunidad.

 

5.      En mi opinión, la copia de la carta obrante a fojas 99 no es un documento notarial, por más que haya sido rotulada como tal, al no haber sido tramitada en ningún despacho notarial. De modo que, si bien el Gobernador de la Comunidad Campesina San Juan Bautista certifica que pese a que la misma fue entregada al recurrente, éste se negó a firmarla; (i) no se menciona dónde exactamente se llevó a cabo dicha diligencia de notificación; y  (ii) el domicilio vagamente consignado se limita a señalar que ésta se realizó en: “Comunidad Campesina de Ahuayro”, esto es, una circunscripción territorial que podría ser distinta a la del gobernador.

 

6.      De ahí que no queda claro si dicha diligencia de notificación se llevó a cabo o no, lo que resulta medular para resolver el caso de autos. Por lo que, en todo caso, ello deberá ser objeto de probanza en la vía que corresponda.

 

7.      Adicionalmente a lo expuesto, cabe precisar que se vienen ventilando en los fueros penal y civil causas que tienen que ver directamente con las razones por las cuales el recurrente fue separado de la comunidad, cuyo resultado final se desconoce a cabalidad. Es más, tal como se advierte de la Resolución N.º 42, obrante a fojas 8, el proceso signado con el número de Exp. 141-2008 ha sido suspendido hasta que el proceso penal culmine.

 

Por tales consideraciones, mi voto es porque la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04391-2011-PA/TC

APURIMAC

MÁXIMO CASTRO

SALVADOR

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto que me merece la opinión del magistrado Álvarez Miranda, quien opta por declarar improcedente la demanda de autos, me adhiero parcialmente a lo resuelto por los magistrados Beaumont Callirgos y Calle l'ayer], en base a los siguientes fundamentos:

 

ANTECEDENTES

 

1.      Con fecha 22 de diciembre de 2010, el señor Máximo Castro Salvador interpone demanda de amparo contra los señores Ciro Pedro Torre Villagaray y Faleo Zenón Gomez Ramírez, en sus condiciones de presidente de la Empresa comunal ECOMUSA S.R.ltda y presidente de la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Callebamba, respectivamente, manifestando que se le han desconocido, de manera malintencionada y arbitraria, sus derechos como comunero calificado de la referida comunidad campesina y como socio de la aludida empresa. Alega que, como consecuencia de su separación, ha sido despojado de los predios que poseía en la comunidad, dejándolo sin las fuentes elementales de su labor y sustento de su familia.

 

2.      Con fecha 09 de marzo de 2011, los emplazados contestan la demanda, deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, e indicando que el recurrente perdió su condición de socio de la empresa comunal y de comunero calificado de la Comunidad Campesina "San Juan Bautista de Callehamba", por su actuación desleal en contra de las precitadas instituciones; concretamente, en el caso de la empresa comunal, por haberse apartado de forma unilateral, desde el año 2007, incumpliendo así sus obligaciones y deberes como socio; mientras que, en el caso de la comunidad campesina, por haber infringido lo dispuesto por los incisos b), e), d) y e) del articulo 36° del Decreto Supremo N° 008-91-TR, Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas; razones por las cuales, en uso de las facultades contenidas en los artículos 28 "sic"(incisos e y d) y 42° del Estatuto Comunal, se resolvió por unanimidad su separación.

 

3.      Con fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Mixto de Chincheros, mediante resolución N.° 07, resolvió declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa deducida por los emplazados; y con fecha 11 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda, en aplicación de los incisos 2 y 3 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por considerar que el demandante había acudido previamente a la vía ordinaria, instando pretensiones penales y civiles respecto de los mismos hechos que ahora cuestiona, no siendo posible dilucidar el conflicto en sede constitucional.

 

4.      Con fecha 21 de septiembre de 2011, mediante resolución N.° 15, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros, confirma la apelada, en base a similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto del presente proceso de amparo consiste en que se le restituyan al demandante sus derechos como socio calificado de la Comunidad Campesina "San Juan Bautista de Callebamba", así como su calidad de accionista de la Empresa Comunal ECOMUSA S.R.Ltda., toda vez que, según alega, ha sido despojado arbitrariamente de tales derechos, lesionándose el debido proceso, el derecho a la defensa, al trabajo, a la propiedad, a no ser discriminado y al respeto a la dignidad humana.

 

  1. Afirma haber sido separado clandestinamente de la comunidad campesina en mención, sin haber tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; y que, con motivo de esta expulsión, fue igualmente separado de la Empresa Comunal ECOMUSA S.R.Ltda.; producto de lo cual, con fecha 14 de diciembre de 2010, un grupo de aproximadamente 45 personas ha empezado a cosechar en provecho propio su producción de caña de azúcar en una zona ubicada dentro de sus predios.

 

  1. Por su parte, los demandados afirman que el recurrente ha perdido la condición de comunero y accionista, a raíz de su desleal actuación en contra de la comunidad campesina y empresa comunal concernidas.

 

§ 1. Cuestión procesal previa

 

  1. Tanto la resolución recurrida como, en su momento, la apelada, han declarado la improcedencia de la demanda de autos, tras considerar que, al haber el recurrente acudido a la vía ordinaria instando pretensiones civiles y penales, se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el artículo 5" incisos 2 y 3 del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Sobre el particular, aprecio que, a fojas 5 y 6, obran dos resoluciones judiciales recaídas en el proceso penal (Exp. N.° 17-2010) sobre delito de falsificación de documento privado, seguido ante el Juzgado Mixto de Chincheros, contra los procesados Lázaro Vilchez Palma, Pablo Quispe Urrutia y Juan Díaz Janampa; y en el que aparecen como agraviados, el Estado y don Máximo Castro Salvador.

 

  1. Asimismo, a fojas 13, corre la resolución judicial N.° 01, recaída en el proceso civil de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual (Exp. N.° 234-2010.), seguido igualmente ante el Juzgado Mixto de Chincheros, e instado por don Máximo Castro Salvador, contra don Ciro Pedro Torres Villagaray, como representante de la empresa comunal "San Juan 13autista de Callebamba".

 

  1. Por último, a fojas 78 y 80, obran dos resoluciones emitidas por el Juzgado Mixto de Chincheros, recaídas en el proceso civil de reivindicación (Exp. N.° 141-2008) seguido por don Juan Díaz Jana.mpa contra Máximo Castro Salvador, en relación al predio cuya restitución el actor viene solicitando el la presente demanda de amparo.

 

  1. En tal sentido, para los jueces de amparo de primera y segunda instancia, la iniciación previa de estos procesos "permite determinar que el actor ha acudido a la vía ordinaria a efecto de solicitar tutela jurisdiccional, procesos que se encuentra en trámite", en el entendido de que los procesos penal y civil de indemnización de daños y perjuicios son "mecanismos idóneos para la protección de los derechos supuestamente conculcados".

 

  1. No comparto este punto de vista. En efecto, ni la pretensión penal ni la civil de indemnización de daños y perjuicios, pueden ser asimilable a la reposición de las cosas al estado anterior a la violación del derecho conculcado, que brinda el proceso constitucional de amparo (artículo V del Código Procesal Constitucional). Y esto es así, por la obvia razón de que, mientras en el proceso penal lo que se busca es la represión del agente que comete el delito, en el de indemnización de daños y perjuicios, lo que se intenta es el pago de una cantidad monetaria por una responsabilidad extracontractual.  En ese sentido, no teniendo por efecto ninguno de los aludidos procesos la virtual reposición del demandante en su calidad de comunero y socio de la empresa comunal, mal se puede invocar la causal de improcedencia referida a las vías paralelas (artículo 5° inciso 3 del Código Procesal Constitucional),

 

  1. Por ello, no advirtiendo causal de improcedencia alguna en relación a la demanda de amparo de autos, corresponde entrar a evaluar el fondo del asunto.

 

§ 2. Sobre la alegada vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139" inciso 3 de la Constitución).

 

  1.             Teniendo en cuenta lo expuesto supra, considero que debe tenerse en cuenta que, según el artículo 47° del Estatuto de la Comunidad Campesina "San Juan Bautista de Callebamba", aprobado mediante Asamblea General de fecha 23 de octubre de 1993 (obrante a fojas 14), existía un procedimiento preestablecido para aplicar sanciones al interior de la comunidad, entre cuyos miembros se encontraba el recurrente. Ese procedimiento consistía en lo siguiente:

 

"a) Los directivos se reunirán como máximo en el término de tres días y determinarán la gravedad de la falta.

b) Al acusado se le dará la oportunidad de que pueda presentar apelación con sus respectivos descargos bajo responsabilidad.

e) La Asamblea General determinará a tres miembros comunales para que haga la investigación respectiva.

d) La directiva, luego de comprobada la falta cometida, aplicará la sanción correspondiente conforme a lo establecido.

e) El acusado, en caso de considerar injusta la determinación, apelará en el lapso de tres días ante la Directiva Comunal y aún tendrá la ampliatoria hasta el quinceavo día de haber perdido su condición de comunero por determinación de la Asamblea".

 

  1. En consecuencia, los directivos de la Comunidad Campesina "San Juan Bautista de Callebamba" estaban obligados a respetar este procedimiento, en el marco de la investigación sobre las faltas imputadas al recurrente, consistentes en haberse apartado de forma unilateral desde el año 2007 de la Empresa Comunal ECOMUSA S.R.Ltda., y haber infringido los artículos 28° "sic" (incisos c y d) y 42° del Estatuto Comunal; todo ello, antes de resolver, por unanimidad, su destitución,

 

  1. No obstante, como se aprecia de autos (particularmente, del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de octubre de 2007), al demandante, sin convocatoria previa y sin estar presente en dicha asamblea, se le impuso la máxima sanción (exclusión de la comunidad campesina, y en consecuencia, también de la empresa comunal). Por el contrario, la entidad emplazada procedió a excluir al demandante sin previo proceso sancionador interno respetuoso de su derecho de defensa, pues ratificar la sanción de exclusión sin merituar siquiera lo señalado por el demandante, sin lugar a dudas, constituye un agravio del derecho de defensa.

 

  1. Por estas consideraciones, considero acreditada la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que la demanda debe ser estimada en este extremo,

 

§ 3. Sobre la alegada vulneración del derecho fundamental a la propiedad (artículo 2° inciso 16 de la Constitución)

 

  1. Si bien el artículo 89° de la Constitución estipula que "(l)as Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas"; mientras que el artículo 20 de la Ley N.° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas y Nativas, dispone complementariamente que "(l)as Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país"; nada de ello puede querer decir que, con motivo de la aplicación del derecho disciplinario sancionador al interior de una comunidad campesina, ésta pueda realizarse sin tomar en cuenta lo que la ley y el propio estatuto establecen, habida cuenta que también para estas corporaciones, rige la garantía del debido proceso, así como los demás derechos fundamentales que la Constitución consagra.

 

  1. Mas, como lo expresamos en nuestro fundamento de voto recaído en la STC N.° 04611- 2007-PATIr, resulta que el proceso interpretativo conducente a definir el contenido de los derechos que comprende la denominada "Constitución multicultural", exige al juez constitucional partir de un enfoque culturalmente abierto, que le permita mantenerlo atento a la cosmovisión del grupo humano titular de los derechos que interpreta y, al mismo tiempo, esté dispuesto a olvidar sus prejuicios e incluso su propia visión sobre el mundo en aras de arribar a una solución equitativa y acorde con el sustrato cultural que / Norma Fundamental reconoce.

 

  1. Por otro lado, en relación al derecho a la propiedad de las comunidades campesinas y nativas, el Tribunal Constitucional ha interpretado, en concordancia con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, "recuerda que los pueblos indígenas reivindican derechos individuales y colectivos. Sus reivindicaciones sobre sus tierras son canalizadas, particularmente, desde la perspectiva de la propiedad comunal y la titularidad colectiva de este derecho". Asimismo, "el Tribunal recuerda que la propiedad comunal de los pueblos indígenas no puede fundamentarse en el enfoque clásico de "propiedad" sobre el que se basa el Derecho Civil. Para los pueblos indígenas la tierra no constituye un mero bien económico, sino un elemento fundamental con componentes de carácter espiritual, cultural, social, etc. En sus tierras los pueblos indígenas desarrollan sus conocimientos, prácticas de sustento, creencias, formas de vida tradicionales que transmiten de generación en generación. El Tribunal valora la relación especial de los pueblos indígenas con sus tierras y pone de relieve la acentuada interrelación del derecho a la propiedad comunal con otros derechos, tales como la vida, integridad, identidad cultural, libertad de religión".

 

  1. En relación con la reclamada lesión del derecho a la propiedad, estimo que uno de los objetivos de las entidades emplazadas es la realización plena de cada uno de sus miembros. Dicha realización es expresada también en la propiedad comunal, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política del Perú: "El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona. (...)".

 

  1. Así, en el Contrato de Transacción de 22 de febrero de 1997 se puede corroborar que el recurrente cedió el predio denominado "San Juan Pampa", de una extensión aproximada de 3 hectáreas, del que era propietario por beneficio de la Reforma Agraria con Resolución Directoral N° 0128-80-DR-AA de 21 de marzo de 1980, a favor de la Comunidad San Juan Bautista de Callebamba, en su extensión total de 3 hectáreas aproximadamente.

 

  1. Por su parte las autoridades delegadas, por Asamblea General, autorizaron tomar posesión a los propietarios de la parcela o predio otorgado en contraprestación, en su extensión total de 4 hectáreas; garantizando a su vez su condición de Comunero Calificado y su condición de posesionario por tiempo indefinido. Asimismo, entre los años 1981 a 1983, el demandante cedió una hectárea de su predio a favor de la Escuela Primaria, por lo cual la Comunidad otorgó en reposición un predio comunal, con una extensión de 1 y 1/2  hectárea, ubicándola en el sector de Fundición parcela denominada "Paccaypampa". Las autoridades manifestaron que la comunidad respetaría todos los predios otorgados en reposición, así como también garantizarían los predios otorgados por Asamblea Comunal, como unidad agrícola familiar, las mismas que en su condición de Comunero Calificado posesionaba.

 

  1. Por lo expuesto, discrepamos con el fallo que declara infundada la demanda de amparo en el extremo referido a la restitución de la propiedad, por cuanto el recurrente por vía legítima recibió en posesión los predios en cuestión. Si bien es cierto que no se le puede otorgar la condición de propietario debido a que en el Contrato de Transacción de 22 de febrero de 1997 se le otorgan dichas tierras en posesión por tiempo indefinido, más no en propiedad perpetua; el derecho en cuestión es igualmente amparable y debe ser restituido, de conformidad con el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, considero que la demanda se debe declarar FUNDADA en todos sus extremos. Por tanto:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse verificado lesión al derecho constitucional al debido proceso.

 

2.      Declarar inaplicable: a) la decisión contenida en el acta de la Asamblea General de Comuneros de la Comunidad Campesina San Juan Bautista, de fecha 13 de octubre de 2007, respecto a la exclusión de Don Máximo Castro Salvador; b) la ratificación de la sanción precitada contenida en el Acta de Asamblea de fecha 11 de diciembre de 2010.

 

3.      Ordenar a la Comunidad Campesina San Juan Bautista y a la Empresa Comunal ECOMUSA S.R.Ltda. que repongan al demandante en su condición de comunero y miembro accionista, respectivamente, con todos sus derechos y beneficios que le corresponden; sin perjuicio de que la emplazada pueda ejercer las competencias a que hubiere lugar, observando de manera irrestricta las garantías que conforman el debido proceso.

 

4.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido al derecho de propiedad, debiéndosele restituir el bien en conflicto en los términos del Contrato de Transacción.

  

 

Sr.

 

ETO CRUZ