EXP. N.° 04393-2012-PHC/TC

PIURA

LEOCLIDES ACARO UMBO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoclides Acaro Umbo contra la resolución de fojas 97, su fecha 10 de setiembre de 2012, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de agosto de 2012 don Leoclides Acaro Umbo interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez de Paz letrado de Ayabaca, don Carlos Cristian Muñoz Alfaro, por retener indebidamente el cuaderno de apelación de cesación de prisión preventiva solicitada por el recurrente. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

 

Refiere que en el proceso penal que se sigue en su contra, el 20 de diciembre de 2011 se dictó prisión preventiva por 9 meses. Señala que habiendo solicitado la cesación de la prisión preventiva, el juez señaló fecha para la realización de la audiencia respectiva. Expresa que en dicha audiencia se declaró infundado su pedido y que, por ello, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, ordenándose elevar el cuaderno a la Sala Penal de Sullana. Al respecto manifiesta que, si bien el cuaderno de apelación fue remitido a la Sala Penal de Sullana, ésta lo devolvió al juez de Ayabaca por encontrarse incompleto; que, sin embargo desde la fecha en que fue recibido el incidente de apelación hasta la fecha de interposición de la demanda el cuaderno no ha sido enviado a la Sala Penal de Apelaciones de Sullana.

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por lo tanto la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella, por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

3.      Que a fojas 72 de autos obra el Oficio Nº 924-2012-JIP-A (Exp. 182-2011-77), de fecha 6 de agosto de 2012, mediante el cual el juez de paz letrado demandado eleva el Expediente Nº 182-2011-77-3103-JR-PE-01 a la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana. Asimismo, obra a fojas 83 el Acta de Audiencia de Apelación de Auto de Cesación de Prisión Preventiva de fecha 13 de agosto de 2012, que contiene la Resolución Nº 7 que resuelve confirmar la resolución que declara infundada la solicitud de cese de prisión preventiva presentada por el favorecido.

 

4.      Que por consiguiente al haber cumplido el juez demandadocon elevar y resolver el recurso, la agresión denunciada ha cesado, siendo de aplicación el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre la pretensión planteada al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, toda vez que al momento de emitirse la presente resolución, la situación jurídica del demandante se encontraba resuelta.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN