EXP. N.° 04395-2012-PHC/TC

CALLAO

CÉSAR CRISTIAN

PONTE CHAVARRÍA

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Raúl Peñaloza Pare, a favor de don César Cristian Ponte Chavarría, Pablo César Cárdenas Huachos y don Elio Tolentino Joaquín, contra la sentencia de fojas 188, su fecha 18 de setiembre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de agosto de 2012 don Humberto Raúl Peñaloza Pare interpone demanda de hábeas corpus a favor de don César Cristian Ponte Chavarría, don Pablo César Cárdenas Huachos y don Elio Tolentino Joaquín y la dirige contra la titular del Cuarto Juzgado Penal del Callao, doña Alicia Ascencio Agama, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 26 de julio de 2012, que resolvió prolongar el plazo de la detención judicial de los beneficiarios por el plazo de 9 meses, y que en consecuencia se disponga su inmediata libertad por exceso de carcelería, en el proceso que se les sigue por los delitos de robo agravado y otro (Expediente N.º 0549-2011).

        

       Alega que los favorecidos debieron ser excarcelados el 31 de julio de 2012 ya que el plazo del proceso ordinario fue transgredido en demasía al haberse cumplido 18 meses sin que hayan sido sentenciados. Señala que con fecha 1 de agosto de 2012 –en las instalaciones del Palacio de Justicia del Callao– se informó a la defensa que no se encontraba registrada ninguna resolución que prolongue la detención de los beneficiarios, situación que dio lugar a que se presentaran tres escritos solicitando la libertad por exceso de carcelería de cada uno de ellos. Cuestiona que la resolución de prolongación de la detención fue insertada en el sistema judicial con fecha 2 de agosto de 2012, es decir que la emplazada trata de justificar su resolución puesto que antes de la presentación de los escritos aquella no existía, arbitrariedad que vulnera los derechos de los favorecidos. Agrega que la resolución cuestionada debió emitirse el 1 de agosto de 2012, fecha en que los beneficiarios cumplieron 18 meses detenidos.

       Cabe advertir que en el escrito del recurso de agravio constitucional se señala que el pedido de libertad por exceso de carcelería fue denegado señalándose que ya había sido emitida la resolución de prolongación de la detención de los favorecidos.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.        Que en el presente caso este Colegiado advierte que la pretendida libertad por el presunto exceso de detención provisional de los favorecidos ha sido judicializada al interior del proceso penal; no obstante, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que el pronunciamiento judicial emitido al respecto cumpla con el requisito exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución que agraviaría el derecho a la libertad individual [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Al respecto, de los escritos de la demanda y del recurso de agravio constitucional se desprende que la resolución que en sede judicial denegó el pedido de libertad por exceso de carcelería de los beneficiarios no adquirió firmeza antes de la interposición del hábeas corpus de autos. Por consiguiente, la reclamación en este extremo de la demanda resulta improcedente en sede constitucional conforme a lo establecido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional toda vez que la controversia constitucional traída ante este Tribunal ha sido materia de judicialización al interior del proceso penal, no apreciándose de los autos que en cuanto a ella haya un pronunciamiento judicial definitivo.

 

4.        Que finalmente, en cuanto a los argumentos que sustentan el cuestionamiento contra la resolución de prolongación de la detención provisional de los favorecidos corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En efecto, el pedido de nulidad constitucional de dicha resolución se encuentra sustentado en alegatos infraconstitucionales referidos a la fecha de su emisión, pues se argumenta que la fecha que consigna es distinta de la fecha de su registro en el sistema judicial, entendiendo el demandante que debió ser emitida el día 1 de agosto de 2012 y que no se debió consignar ni registrar las fechas 26 de julio ni 2 de agosto de 2012, cuestión que no compete discernir a la justicia constitucional. En tal sentido, por lo que se refiere a este extremo, corresponde el rechazo del hábeas corpus que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentando en alegatos de mera legalidad, máxime si, a la fecha de la demanda, el pronunciamiento judicial cuestionado no cuenta con la firmeza exigido en el hábeas corpus contra resolución judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN