EXP. N.° 04396-2012-PC/TC

LIMA

EDWIN ARCE ÁLVAREZ

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Arce Álvarez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 11 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 26 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando el cumplimiento del artículo 1º de la Resolución Ministerial N.º 089-2010-TR, de fecha 31 de marzo de 2010, publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de abril de 2010; y que, en consecuencia, se cumpla con incorporarlo en el cargo de Director de Programa Sectorial II – Director Estudios Macro Fiscales – Lima, conforme a lo señalado en el Anexo de la citada resolución, con el pago de los costos y costas del proceso. Señala que la entidad emplazada se muestra renuente a cumplir con el mandato de la aludida norma legal.

 

2.    Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de julio de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que el Ministerio emplazado ha sido renuente a acatar la resolución cuyo cumplimiento exige el recurrente. A su turno, la Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional –argumentando que es aplicable también a las demandas de cumplimiento–, por estimar que la pretensión del actor, dirigida a cuestionar la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, debe ser dilucidada en otra vía procesal igualmente satisfactoria; precisando que tampoco se advierte renuencia de la emplazada en cumplir la Resolución Ministerial N.º 089-2010-TR, pues el demandante fue reubicado en el cargo reclamado en un plazo razonable, mediante la Resolución Directoral N.º 354-2010-EF/43.01, de fecha 15 de setiembre de 2010.

 

3.    Que a fojas 66 de autos obra la Resolución Directoral N.º 354-2010-EF/43.01, de fecha 15 de setiembre de 2010, mediante la cual se dispuso la reubicación del recurrente en el Ministerio de Economía y Finanzas, en el cargo y nivel señalado en la Resolución Ministerial N.º 089-2010-TR, norma que implementa la ejecución de los beneficios contenidos en la Ley 27803.

 

4.    Que, en tal sentido, se aprecia que la pretensión demandada ha sido satisfecha por la emplazada, razón por la cual se ha producido la sustracción de la materia controvertida, por lo que corresponde desestimar la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

5.    Que en su recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 209, el actor manifiesta que la entidad emplazada ha dado cumplimiento a la Resolución Ministerial N.º 089-2010-TR después de cinco meses y medio, sin que hasta la fecha haya cumplido con cancelarle las remuneraciones correspondientes a dicho período; y que no ha sido materialmente incorporado en el cargo para el cual fue reubicado. Al respecto, en autos no se ha acreditado la renuencia de la entidad emplazada al cumplimiento del mandato contenido en la referida resolución ministerial, pues, contrariamente a lo afirmado por el accionante, de la Resolución Directoral N.º 354-2010-EF/43.01 se advierte que el Ministerio de Economía y Finanzas cumplió cabalmente con dicho mandamus, reubicando al recurrente en el cargo de Director de Programa Sectorial II – Director Estudios Macro Fiscales – Lima, nivel remunerativo F-3), tal y como el actor solicitó en el documento de fecha cierta (f. 14). Asimismo, en cuanto las remuneraciones que el demandante habría dejado de percibir, se debe precisar que dicha pretensión no está contenida en la demanda sino en el recurso de agravio constitucional, además que dicha pretensión no se deduce expresamente del mandamus por lo que debe ser rechazada

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA