EXP. N.° 04397-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

HENRY JUNIOR

GÓMEZ CONDE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Junior Gómez Conde contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 242, su fecha 15 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra doña Leni Zapata Andia, titular del Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo; y los señores Calderón Puertas, Espinoza Ortiz y Quiroz Salazar, magistrados de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Alega la vulneración de sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso en conexión con el derecho a la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso que se le sigue por tenencia ilegal de droga, la medida de detención fue apelada ante la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Lima Norte, la misma que revocando la medida, dispuso mandato de comparecencia restringida; que sin embargo, en el proceso que se le sigue por el delito de robo agravado, el Primer Juzgado Penal de Carabayllo, sin considerar los documentos presentados por el favorecido, determina el mandato de detención por existir “peligro procesal”.

 

Al respecto, señala que una sola intervención policial por un hecho imputado ha determinado dos mandatos judiciales: uno con comparecencia restringida por no existir peligro procesal, y otro con detención por existir peligro procesal;  por lo que las resoluciones son “totalmente contradictorias” pues la motivación que determina la detención se basa en criterios subjetivos.

 

2.        Que el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional prevé que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la valoración probatoria contenida en la resolución de fecha 25 de agosto de 2011 y su posterior confirmatoria de fecha 3 de enero de 2012, alegando con tal propósito una presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, se desprende de autos que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de las pruebas y su suficiencia respecto del mandato de detención, aduciendo que “Este juzgado sin considerar que estaba acreditado mi arraigo procesal, mi domicilio, mi centro de labores y mi identidad, ignora este hecho, ignora mi escrito que acredita mi arraigo” y “esta motivación al (sic) considero totalmente insuficiente, porque no puede considerarse suficiencia probatoria de la posibilidad de rehuir la administración de justicia por el solo hecho de tener procesos judiciales”; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad cuya determinación incumbe a la justicia ordinaria.

 

Al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que es un asunto propio de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que el hecho de que el recurrente haya sido objeto de mandato de comparecencia restringida en un proceso penal y que se le haya dictado mandato de detención en un proceso distinto no supone per se una afectación del debido proceso por cuanto en ambos casos se trata de delitos distintos (robo agravado y tráfico ilícito de droga) y de jueces distintos, los cuales están en capacidad de discrepar respecto a la valoración del peligro procesal en atención a los principios de independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional.

 

5.        Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal por no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA