EXP. N.° 04398-2012-PA/TC

ANCASH

STALIN EDINSON

HEREDIA OBREGÓN

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Stalin Edinson Heredia Obregón, titular del Colegio Trilce de Huaraz, contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 51, su fecha 6 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de febrero de 2012 el demandante solicita que se archive el procedimiento seguido en el Expediente N.º 0052-2011/CPC-INDECOPI-ANC. Alega que don Jorge Octavio Evangelista Montes presentó una denuncia ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) en su contra y que en virtud de ello se inició el procedimiento administrativo cuestionado en el que se llevó a cabo una visita inopinada del INDECOPI al colegio Trilce de Huaraz, realizada el 11 de noviembre de 2011. Como consecuencia de ello se emitió la Resolución N.º 5, con la que se vulnera sus derechos al debido proceso y a la libertad de trabajo. Argumenta que tal vulneración se debe a que el INDECOPI no tiene competencia para verificar la seguridad de sus locales, puesto que el órgano competente para ello es el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), que ya ha certificado la seguridad de sus locales.

 

2.      Que mediante resolución de fecha  23 de marzo de 2012, el Primer Juzgado Mixto de Huaraz declaró improcedente liminarmente la demanda, en virtud de la aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, puesto que existen vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho cuya vulneración se denuncia.

 

3.      Que la Sala confirma la resolución apelada por el mismo fundamento.

 

4.      Que los actos administrativos cuestionados en la demanda de amparo son la Resolución N.º 1, de fecha 19 de setiembre de 2011 (fojas 02), y la Resolución N.º 5, fecha 7 de diciembre de 2011 (fojas 5),  ambas emitidas por la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI-La Libertad. Mediante la Resolución N.º 1 se admite a trámite la denuncia realizada por Jorge Octavio Evangelista Montes el 9 de setiembre de 2011, se corre traslado de ella y se requiere al denunciado, Stalin Edinson Heredia Obregón, una serie de documentos que acrediten su inscripción en los Registros Públicos, facultades de representación e indicar el número de Registro Único de Contribuyentes, entre otros. De otro lado, mediante la Resolución N.º 5, se resuelve poner en conocimiento de las partes interesadas y correr traslado de la copia del acta levantada en la diligencia de inspección del 5 de diciembre de 2011.

 

5.      Que el actor alega que tales resoluciones afectan sus derechos al debido proceso y a la libertad del trabajo porque el INDECOPI no tendría competencias para resolver ese tipo de denuncias. Así, el actor estaría cuestionando el propio inicio del procedimiento administrativo así como una resolución interlocutoria. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 45º del Código Procesal Constitucional (CPCo), el amparo solo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En este caso, el actor no ha esperado que el INDECOPI emita la resolución  de la primera instancia administrativa que resuelve la denuncia materia de autos. En tal sentido, la demanda de amparo ha sido interpuesta sin que se haya agotado la vía administrativa, por lo que debe ser declarada improcedente en virtud del artículo 5, inciso 4) del CPCo.    

 

6.      Que de otro lado, se observa que el demandante adjunta la Resolución Final N.º 0227-2012/INDECOPI-LAL, de fecha 29 de febrero de 2012 (fojas 29), emitida por la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI-La Libertad, mediante la cual se declaró fundada la denuncia presentada en contra del ahora amparista. Asimismo, sin presentar documentación que sustente ello, el actor alega en el recurso de agravio constitucional que mediante la Resolución de fecha 23 de agosto de 2012, el Tribunal del INDECOPI habría confirmado la precitada resolución. Al respecto, debe indicarse que la referencia a estas resoluciones no hace más que reforzar el argumento desarrollado en la consideración anterior, esto es, que la demanda de amparo fue interpuesta sin que se haya agotado la vía previa, ya que fue interpuesta antes de que se haya emitido la Resolución de primera instancia administrativa. En tal sentido, está plenamente acreditado que no se agotó la vía previa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA