EXP. N.° 04399-2012-PA/TC

ÁNCASH

HENRY ALEXIS

MAQUERA ROMOACCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Alexis Maquera Romoacca contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 89, su fecha 8 de agosto de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 12 de marzo de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el ministro del Interior y el director general de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 854-2011-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 9 de noviembre de 2011, mediante la cual se resuelve pasarlo de la situación de actividad a la situación de retiro por la casual de insuficiencia disciplinaria, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación de actividad como alférez de la Policía Nacional del Perú, con los beneficios, grados y prerrogativas que le corresponden conforme a ley. Alega la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo, a la legítima defensa, al debido proceso y a la pluralidad de instancias.

 

2.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

Al respecto determinó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, en concordancia con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, salvo en los casos de que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

3.    Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso- administrativo y que fueron señaladas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las sanciones administrativas y las reincorporaciones. Como en el presente caso el actor cuestiona la supuesta arbitrariedad en las sanciones que le impuso la administración y solicita su reincorporación a la situación de actividad, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada. En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto dado que la demanda se interpuso el 12 de marzo de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN