EXP. N.° 04400-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

JESÚS MARÍA

ALVARADO DE BRAVO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 175, su fecha 16 de mayo de 2012, que declaró improcedente la solicitud de la demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 22 de enero de 2007 (f. 75). Es preciso mencionar que la demandante en el proceso de amparo (Exp. 6662-2005-0-1601-JR-CI-07) solicitó que se declare inaplicable la Resolución 585-75, y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de viudez conforme a la Ley 23908, con el pago de los devengados y los intereses correspondientes.

 

La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 30928-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de abril de 2007 (f. 89), por la cual otorgó a la actora, por mandato judicial y en aplicación de la Ley 23908, pensión de viudez a partir del 8 de setiembre de 1984.

 

Posteriormente, el Juez de ejecución mediante Resolución de fecha 15 de mayo de 2008 (f. 130), señala que:

 

“(…). SEGUNDO: Que, en el caso que nos ocupa ante una sentencia estimatoria de la demanda, se requirió a la entidad demandada el cumplimiento de la misma; a lo que ésta por escrito de fecha 8 de junio del dos mil siete, señala que cumple con la sentencia; TERCERO: Que, puesto en conocimiento de la parte demandante el escrito del demandado mediante resolución once; esta no ha indicado nada en su favor, de lo que se infiere que está de acuerdo con lo esbozado por la parte demandada; en consecuencia: TÉNGASE por cumplida la sentencia; y DECLÁRESE CONCLUIDO el presente proceso; y consentido o ejecutoriado que sea el presente: ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el proceso (…).”

 

Con fecha 22 de marzo de 2011 (f. 144), el demandante solicita el desarchivamiento del referido expediente (Exp. 6662-2005-0-1601-JR-CI-07) para llevar a cabo la ejecución, señalando que la emplazada no ha cumplido con liquidar los devengados e intereses de la pensión reajustada conforme a la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984, conforme a la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil. Dicho pedido fue reiterado con fecha 14 de diciembre de 2011 (f. 140).

 

En esa línea, de lo actuado se advierte una actuación procesal por parte de la  demandante con la finalidad de obtener una nueva liquidación de los devengados y los intereses otorgados en instancia judicial.

  

2.        Que el a quo, con fecha 16 de diciembre de 2011, declaró improcedente lo solicitado por la actora, por considerar que cuando se le notificó la resolución emitida por la ONP, no la cuestionó ni alegó nada a su favor, y por ello se expidió la resolución de fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual se dio por cumplida la sentencia y se declaró concluido el proceso, sin que la recurrente apele dicha resolución, por lo que no es posible revivir procesos concluidos. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que de lo actuado, se verifica que la ONP cumplió la sentencia de vista de fecha 22 de setiembre de 2001, en sus mismos términos, es decir, cumplió con reajustar la pensión de viudez de la actora aplicando la Ley 23908, a partir del 8 de setiembre de 1984, abonando los devengados e intereses, tal como se aprecia de fojas 90 a 116, la cual, al no ser cuestionada, impugnada u observada por la recurrente, quedó consentida, siendo imposible modificarla, más aún si han transcurrido casi 3 años de haberse expedido la resolución que declara concluido el proceso.

 

4.        Que, en tal sentido, al advertirse que la accionante pretende reactivar el proceso de amparo, en etapa de ejecución, con la finalidad de modificar el monto de los devengados e intereses otorgados, este Colegiado concluye que lo pretendido por la  demandante en su recurso de agravio constitucional no resulta amparable, motivo por el cual corresponde desestimar el recurso presentado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ