EXP. N.° 04401-2012-PA/TC

LIMA

RICARDO ENRIQUE

GONZÁLEZ VIGIL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Ricardo Enrique González Vigil contra la resolución de fojas 66, su fecha 6 de agosto de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Borja manifestando que ha sido vulnerados sus derechos constitucionales a la propiedad, al debido procedimiento administrativo y de petición en el trámite del expediente sobre demolición N. º 5599-2011, por lo que solicita que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional se ordene que la emplazada suscriba una carta de compromiso de que no se afectará su propiedad y que asimismo se le otorgue  una póliza de seguro ante su eventual perjuicio con la demolición cuestionada.

 

Aduce ser propietario del inmueble ubicado en la Av. San Borja Norte N.º 1305,  y que la comuna emplazada autorizó la demolición de un inmueble colindante al suyo, el mismo que al encontrarse en estado ruinoso resulta de inminente perjuicio para su bien. Agrega que la emplazada hace caso omiso a su reiterado pedido de paralizar la demolición cuestionada, lo que evidencia la afectación de los derechos invocados.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de enero de 2012, declaró la improcedencia liminar de la demanda, por estimar que el recurrente, previamente a la interposición del presente amparo, debió agotar la vía administrativa,  conforme a lo previsto por el inciso 4) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que conforme a la previsión normativa contemplada en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 

 

4.        Que en el contexto descrito y sin analizar el fondo del asunto, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser desestimada, toda vez que su petitorio carece de relevancia constitucional, por cuanto es evidente que evaluar la pertinencia de cursar cartas de compromiso por parte de un Gobierno local y disponer las pólizas de seguro que se deben adquirir son materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, razón por la cual corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN