EXP. N.° 04402-2012-PA/TC

LIMA

WILFREDO GUILLERMO

SILVA MUDARRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Guillermo Silva Mudarra contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 15 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5891-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 18 de enero de 2011; y que, en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación adelantada por reducción o despido total de personal, de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo que el recurrente no reúne los requisitos que la ley exige para acceder a la pensión que solicita, puesto que se acogió a un programa de renuncia voluntaria con incentivos.

 

            El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que el actor no se encuentra comprendido en el supuesto del segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 pues su cese se debió al acogimiento a un programa de renuncia voluntaria con incentivos.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que la documentación obrante en autos no es suficiente para dilucidar la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 5891-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 18 de enero de 2011, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación adelantada por reducción o despido total de personal, de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión puesto que, a pesar de que ha sido cesado irregularmente de sus labores en el Banco Agrario del Perú y que reúne los requisitos que la ley exige para percibir la pensión de jubilación por reducción o despido total de personal, la ONP no ha cumplido con amparar su solicitud.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten determinar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró en el Banco Agrario del Perú y que cesó el 3 de febrero de 1992 al haberse acogido al programa de renuncia voluntaria por incentivos, pues mediante Decreto Supremo 255-91-EF se autorizó a la referida entidad financiera la ejecución de dicho programa con el fin de reducir personal debido a la mala situación económica que atravesaba. En tal sentido, considera que la ONP está actuando de manera arbitraria al no otorgarle la pensión solicitada no obstante haber acreditado más de 20 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 y tener más de 55 años de edad.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el demandante no cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al segundo párrafo del Decreto Ley 19990, toda vez que renunció voluntariamente al Banco Agrario del Perú.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada en los casos de reducción o despido total del personal, se requiere tener, en el caso de los varones, como mínimo, 55 años de edad y 15 años completos de aportaciones, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), el cual exige un mínimo de 20 años completos de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación.

 

2.3.2.      La copia del documento nacional de identidad (f. 2) indica que el actor nació el 10 de febrero de 1948, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 10 de febrero del 2003.

 

2.3.3.      A efectos de acreditar la causa objetiva de conclusión de su relación laboral como requisito para verificar el acceso a la pensión reclamada, el recurrente ha adjuntado la siguiente documentación:

 

a)      Copia simple de la publicación en el diario oficial El Peruano del Decreto Supremo 255-91-EF, mediante el cual se autoriza al Banco Agrario del Perú la ejecución de un Programa Adicional de Incentivos para Reducción de Personal (f. 7).

 

b)     Copia simple del comunicado de los delegados especiales del Superintendente de Banca y Seguros, mediante el cual se comunica a los Administradores de Sucursales y Agencias del Banco Agrario del Perú de la ejecución del Programa de Renuncias Voluntarias debido a la difícil situación financiera por la que atravesaba el referido banco, precisando que el plazo para acogerse al programa vencía el 7 de febrero de 1992 (f. 8).

 

c)      Copia simple de la carta de fecha 7 de febrero de 1992, por la que el demandante formula renuncia voluntaria al Banco Agrario del Perú con la finalidad de acogerse al programa de incentivos (f. 10).

 

2.3.4.      En el presente caso pese a que la emplazada le ha reconocido al demandante 20 años y 11 meses de aportaciones tal como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 6, se advierte que el recurrente no ha acreditado la existencia de la causa objetiva que exige el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, pues conforme se desprende de la carta de renuncia, la conclusión de su relación laboral fue voluntaria y como consecuencia de un incentivo económico, situación que de modo concreto no forma parte de los supuestos que el citado dispositivo legal establece para el otorgamiento de la pensión solicitada.

 

2.3.5.      Por tanto al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la prestación pensionaria que se solicita, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE  HAYEN