EXP. N.° 04404-2012-PA/TC

LIMA

PEDRO LUIS

SILVA CISNEROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Luis Silva Cisneros contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 181, su fecha 10 de julio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 16804-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 8 de julio de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen de los trabajadores de Construcción Civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR y el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución impugnada (f. 5), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6) consta que la emplazada le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 9 años y 2 meses de aportaciones, de los cuales 7 meses se laboraron como trabajador de Construcción Civil.

 

4.        Que, a fin de acreditar que efectuó aportaciones adicionales, el actor ha presentado la declaración jurada (f. 26), la constancia de trabajo (f. 27) y las boletas de pago (f. 24, 25 y 28 a 44), de los que se evidencia que laboró para la Asociación Civil San Juan Bautista en la construcción del Cementerio Parque del Recuerdo, desde el 1 de junio de 1993 hasta el 10 de enero de 1998. Sobre el particular, conviene indicar que, tal como se indica en el Cuadro Resumen de Aportaciones, la ONP ha reconocido 2 años, 11 meses y 2 semanas del referido periodo, por lo que, con la documentación mencionada, acreditaría 2 años, 1 mes y 3 semanas de aportes adicionales.

 

5.        Que, de otro lado, el demandante ha adjuntado los certificados de trabajo de fojas 10, 12 y 13, los cuales, al no estar sustentados en documentación idónea adicional, no generan la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones. Cabe precisar que en el expediente administrativo dichos documentos obran como los únicos medios probatorios aportados por el recurrente para acreditar los aportes no reconocidos por la emplazada.

 

6.        Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA