EXP. N.° 04405-2012-PA/TC

LIMA

VIRGILIO DAVID

RIXI CUEVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22  de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Virgilio David Rixi Cueva contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 224, su fecha 20 de enero de 2012, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, con el objeto de que se le otorgue la indemnización única establecida en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, debido a que padece de invalidez parcial permanente a consecuencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 49% de menoscabo. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a adoptar en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que en autos obra la siguiente documentación:

 

a)      Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846 expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de Essalud con fecha 22 de diciembre de 2007 (f. 3), en el que se indica que el recurrente padece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen (sic) e  hipoacusia neurosensorial bilateral, con 49% de menoscabo.

 

b)      Certificado Médico – D.S. 166-2005-EF expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad (CMCI) de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 10 de junio de 2010 (f. 101), en el que se consigna como diagnóstico hipoacusia neurosensorial bilateral y secuela fractura expuesta de pierna derecha con 44.69% de menoscabo global.

 

4.      Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el porcentaje de incapacidad alcanzado, ya que existe contradicción en lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN