EXP. N.° 04407-2012-PHC/TC

CALLAO

LUIS ERASMO

RIVAS SEGIL

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Erasmo Rivas Segil contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 248, su fecha 23 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de marzo de 2012 don Luis Erasmo Rivas Segil interpone demanda de hábeas corpus contra doña Miriam Llerena Torres, jueza del Juzgado Especializado en lo Penal de Ventanilla, contra los magistrados de la Sala Mixta Transitoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Páucar Gómez, Guerrero Roldán y López Mejía, y contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores, Calderón Castillo y Santa María Morillo. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. El recurrente solicita la nulidad de las resoluciones de fecha 9 de noviembre del 2009, 17 de mayo de 2010 y 12 de setiembre de 2011.

 

2.      Que el recurrente señala que por sentencia, (Resolución N.º 39), de fecha 9 de noviembre de 2009, fue condenado junto con su coprocesado a dos años de pena privativa de la libertad suspendida por el período de un año por el delito contra el patrimonio, usurpación agravada (expediente N.º 2005-0435-0-0704-JM-PE-03). En dicha sentencia también se ordenó la devolución del inmueble y en caso de no ser posible, el pago de su valor, en ejecución de sentencia. Al respecto, añade el accionante que se le requiere la entrega del bien inmueble a pesar de haber demostrado que sobre este ejerció una posesión legal y tener la propiedad del mismo. Arguye también que contra la precitada sentencia condenatoria presentó apelación, al igual que su coprocesado y el agraviado, pero que su fundamentación fue declarada improcedente; tanto es así que la Sala superior demandada, por sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, aumentó el monto de la reparación civil sin ningún criterio técnico y absolvió a su coprocesado. Por ello, interpuso recurso de revisión, que fue declarado improcedente por la Sala suprema demandada mediante resolución de fecha 12 de setiembre de 2011 (REV. SENT. N.º 77-2011), porque el recurso interpuesto no se sustentaba en las causales establecidas en el artículo 361º del Código de Procedimientos Penales, lo que no considera correcto pues no se tomaron en cuenta las nuevas pruebas como la escritura pública de fecha 30 de setiembre de 2009, por la que el Gobierno Regional del Callao le adjudicó a título oneroso su lote de vivienda, la Partida Registral N.º PO 1027194-SUNARP-Callao, lo que derivó a que se le asignara como número de Código de Contribuyente el 65317 de la Municipalidad de Ventanilla. El recurrente manifiesta que por todas las irregularidades cometidas en el cuestionado proceso penal, no procede que se le requiera la entrega del lote de terreno, bajo apercibimiento de embargo.   

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que al respecto el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria cuya revisión no compete a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

5.      Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para su condena, pues ello implicaría pronunciarse sobre las alegadas nuevas pruebas (Escritura Pública del 30 de setiembre de 2009 y Partida Registral N.º 1027194) que acreditarían su condición de propietario y legítimo poseedor del lote de terreno, que en ejecución de sentencia, se le ordena que restituya al agraviado.

 

6.      Que por consiguiente es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

7.      Que debe tenerse presente  según manifiesta don Luis Erasmo Rivas Segil, en la parte final del numeral 2 de los fundamentos de hecho de su demanda (fojas 3), que si bien presentó apelación contra la sentencia condenatoria, Resolución N.º 39 de fecha 9 de noviembre del 2009 (fojas 7), ésta fue declarada improcedente. Por ello, conforme se aprecia a fojas 12 de autos, la sentencia de Vista de fecha 17 de mayo de 2010 (fojas 12) sólo emite pronunciamiento sobre la apelación presentada por el agraviado y su coprocesado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ