EXP. N.° 04408-2012-PA/TC

LIMA

EDUARDO ROLANDO

CHAPARRO LINARES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Rolando Chaparro Linares contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 588, su fecha 24 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de octubre de 2010, el recurrente, invocando la violación de su derecho a la propiedad, interpone demanda de amparo contra Administradores Corporativos S.A.C. y don César Luis Gálvez Vera, a fin de que se deje sin efecto el contrato de dación en pago contenido en la escritura pública de fecha 7 de octubre de 2009, suscrito por la precitada sociedad en su representación. Asimismo, solicita la cancelación del Asiento C 00001 del rubro Títulos y Dominios de la Partida Nº 49086651 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, de fecha 3 de agosto de 2010.

 

Refiere que el inmueble inscrito en la partida citada fue adquirido por la sociedad conyugal que formaba con doña María Teresa Dulanto Guinea mediante escritura pública de fecha 11 de octubre de 1991; que dicho bien fue transferido a sus hijos Joaquín Ricardo y Constanza Chaparro Dulanto como anticipo de legítima; que en el proceso de obligación de dar suma de dinero iniciado por don Carlos Calderón Gómez se le condenó a que le pague el monto de US$ 24,750.00 dólares americanos; que don Carlos Calderón Gómez demandó la ineficacia del anticipo de legítima mencionado, siendo declarada fundada su demanda; que en octubre de 2003 don Carlos Calderón Gómez solicitó el remate del 50% de sus acciones y derechos, pedido que fue desestimado en primera y segunda instancia; que en abril de 2005 don César Luis Gálvez Vera se apersonó al proceso mencionado solicitando la sucesión procesal de don Carlos Calderón Gómez, porque éste le había cedido sus derechos; que en setiembre de 2005 don César Luis Gálvez Vera solicitó que se declare su disolución y liquidación, pedido que fue estimado por el Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima mediante resolución de fecha 30 de enero de 2007, en la que se dispone remitir copia de lo actuado en dicho proceso al INDECOPI; que en mayo de 2007 la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI emite la Resolución Nº 5004-2007/CCO-INDECOPI, que dispone la disolución y liquidación de su patrimonio; que mediante la Resolución Nº 11994-2007/CCO-INDECOPI, de fecha 3 de diciembre de 2007, se designó a Administradores Corporativos S.A.C. como su entidad liquidadora; que en setiembre de 2009 solicitó que se declare la nulidad del procedimiento concursal, por cuanto las resoluciones que en éste se habían emitido no le fueron notificadas a su domicilio; que mediante la Resolución Nº 9348-2009/CCO-INDECOPI, de fecha 2 de setiembre de 2009, la Comisión de Procedimientos Concursales inhabilitó y canceló el registro de Administradores Corporativos S.A.C. como entidad liquidadora; y que mediante la Resolución Nº 1501-2010/SC1-INDECOPI, de fecha 26 de abril de 2010, la Sala Primera de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI declaró la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento concursal a partir de la Resolución Nº 11994-2007/CCO-INDECOPI, por haberse comprobado que fue notificado en un domicilio distinto al suyo.

 

Agrega, que con la última resolución citada del INDECOPI se demuestra que en el procedimiento concursal se afectó sus derechos de defensa y al debido proceso; sin embargo, la nulidad del mismo no alcanza al contrato de dación en pago contenido en la escritura pública de fecha 7 de octubre de 2009, a pesar de que éste es consecuencia de un procedimiento nulo, razón por la que se afecta su derecho a la propiedad.

 

César Luis Gálvez Vera propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, de litispendencia y de prescripción, y contesta la demanda señalando que el proceso de nulidad de acto jurídico es la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional alegado como vulnerado y que el demandante no es titular del derecho a la propiedad que alega como lesionado, por cuanto según el asiento 19, fojas 374, tomo 1401 de la Partida N.º 49086651, el inmueble inscrito en dicha partida no le pertenece ya que él y su esposa con fecha 15 de diciembre de 1994, lo cedieron en anticipo de legítima a sus hijos Joaquín Ricardo y Constanza Chaparro Dulanto.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de julio de 2011, declaró infundadas las excepciones de litispendencia y de prescripción, y con fecha 24 de agosto de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que mediante la Resolución N° 1501-2010/SC1-INDECOPI, de fecha 26 de abril de 2010, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI declaró la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento concursal seguido contra el demandante a partir de la notificación de la Resolución N° 11994-2007/CCO-INDECOPI, debido a que no fue correctamente notificado con dicho acto, situación que le resta validez y eficacia al contrato de dación en pago contenido en la escritura pública de fecha 7 de octubre de 2009, debido a que recién en el mes de diciembre de 2010 se le está notificando la resolución que designa a Administradores Corporativos S.A.C. como su entidad liquidadora.

 

La Sala revisora confirmó la resolución que declara infundadas las excepciones de litispendencia y de prescripción; revocó la resolución que declaró fundada la demanda y la declaró improcedente, por estimar que se requiere contar con una etapa probatoria a fin de determinar si corresponde o no lo pretendido por el demandante.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.§. Delimitación del petitorio y alegatos del demandante

 

1.      El demandante pretende que se deje sin efecto el contrato de dación en pago contenido en la escritura pública de fecha 7 de octubre de 2009, suscrito por don César Luis Gálvez Vera con Administradores Corporativos S.A.C. en su representación. Asimismo, solicita la cancelación del Asiento C 00001 del rubro Títulos y Dominios de la Partida Nº 49086651 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, de fecha 3 de agosto de 2010.

 

Se alega que mediante Resolución Nº 1501-2010/SC1-INDECOPI, de fecha 26 de abril de 2010, la Sala Primera de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI declaró la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento concursal a partir de la Resolución Nº 11994-2007/CCO-INDECOPI, por haberse comprobado que se le afectó su derecho de defensa al haber sido notificado en un domicilio distinto al suyo.

 

Asimismo, se precisa que la resolución del Tribunal del INDECOPI no alcanza al contrato de dación cuestionado, a pesar de que éste se origina como consecuencia de la afectación de su derecho al debido procedimiento. Aduce que el citado contrato también vulnera su derecho de propiedad, en tanto que no manifestó su autonomía privada.

 

 

2.§. Hechos probados

 

2.    En el presente caso, para verificar la violación alegada es necesario destacar que en autos se encuentran probados los siguientes hechos:

 

a.       Mediante Resolución Nº 5004-2007/CCO-INDECOPI, de fecha 7 de mayo de 2007, obrante de fojas 30 a 31, la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI dispuso la publicación de la disolución y liquidación del patrimonio del demandante.

 

b.      Mediante Resolución Nº 11994-2007/CCO-INDECOPI, de fecha 3 de diciembre de 2007, obrante de fojas 34 a 36, la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI designó a Administradores Corporativos S.A.C. como entidad liquidadora del demandante.

 

c.       Mediante Resolución Nº 9348-2009/CCO-INDECOPI, de fecha 2 de setiembre de 2009, obrante de fojas 39 a 46, la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI inhabilitó permanentemente a Administradores Corporativos S.A.C. como entidad autorizada para ejercer las funciones de administradora de deudores en procesos de reestructuración patrimonial y de liquidadora de deudores en procesos de liquidación extrajudicial.

 

Esta sanción de inhabilitación fue declarada consentida por Resolución Nº 11088-2009/CCO-INDECOPI, de fecha 26 de octubre de 2009, obrante de fojas 47 a 48.

 

d.      El 8 de setiembre de 2009, el demandante le solicitó a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI que declare la nulidad de todo lo actuado en el Exp. Nº 102-2007/CCO-INDECOPI, señalando que ninguno de los actos emitidos durante el procedimiento le habían sido debidamente notificados a su domicilio real, conforme se desprende del escrito obrante de fojas 49 a 53.

 

e.       Mediante Resolución N° 1501-2010/SC1-INDECOPI, de fecha 26 de abril de 2010, obrante de fojas 57 a 61, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI declaró ineficaz e insubsistente la Resolución Nº 5004-2007/CCO-INDECOPI, así como la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento concursal seguido contra el demandante a partir de la notificación de la Resolución N° 11994-2007/CCO-INDECOPI.

 

La decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado se justifica en el hecho de que se verificó “que la Resolución 11994-2007/CCO-INDECOPI no le fue notificada al señor Chaparro en su domicilio real indicado en RENIEC, por lo que dicho administrado no pudo ejercer su derecho de defensa, lo cual configura una transgresión del debido procedimiento administrativo”.

 

3.§. Sobre la violación del derecho a la propiedad: consideraciones del Tribunal

 

3.      En la STC 05614-2007-PA/TC este Tribunal subrayó que el derecho a la propiedad se caracteriza por ser “un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política”.

 

Los medios probatorios citados acreditan que el demandante no tenía conocimiento del procedimiento concursal que le inició la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, que esta falta de conocimiento debido originó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el citado procedimiento concursal y que Administradores Corporativos S.A.C. –al momento de celebrar el contrato de dación en pago– se encontraba inhabilitada para disponer la propiedad del demandante.

 

En buena cuenta, en autos se encuentra demostrado que la transmisión de la propiedad del demandante no fue legítima ni regular; por el contrario, tiene como antecedente la violación de su derecho de defensa, en tanto que desconoció del inicio del procedimiento concursal y porque Administradores Corporativos S.A.C. no se encontraba habilitada para transmitir en su representación la propiedad mencionada.

 

Consecuentemente, corresponde declarar que el contrato de dación en pago contenido en la escritura pública de fecha 7 de octubre de 2009 afecta el derecho a la propiedad del demandante, razón por la que cabe estimar la demanda y disponer la ineficacia del contrato mencionado. Asimismo, corresponde ordenar la cancelación de la inscripción registral del contrato citado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la propiedad; en consecuencia, INEFICAZ el contrato de dación en pago contenido en la escritura pública de fecha 7 de octubre de 2009, suscrito entre Administradores Corporativos S.A.C. y don César Luis Gálvez Vera.

 

2.      ORDENAR a la Zona Registral Nº IX de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que cancele el Asiento C 00001 del rubro Títulos y Dominios de la Partida Nº 49086651 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, de fecha 3 de agosto de 2010.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA