EXP. N.° 04410-2012-PA/TC

LIMA

NELLY PAULA

CÁRDENAS TORRES

VDA. DE TORRICO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Paula Cárdenas Torres Vda. de Torrico  contra la resolución de fojas 114, su fecha 19 de mayo de 2009, expedida por la Sétima Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda  en el extremo que otorga una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990; e improcedente en cuanto a la inaplicación del artículo 81 del indicado texto legal.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 59645-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de julio de 2007; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen especial del Decreto Ley 19990. Asimismo se le abone el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de la contingencia –15 de enero de 1989– y la inaplicación del artículo 81 de la mencionada norma, así como los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la actora no cumple lo dispuesto por el artículo 47 del Decreto Ley 19990 pues no ha acreditado haber estado inscrita en las Cajas de Pensiones de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

            El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de diciembre de 2008, declara fundada la demanda por considerar que la actora ha demostrado reunir los requisitos señalados por el artículo 47 del Decreto Ley 19990 para la obtención de la pensión de jubilación del régimen especial.

 

             La Sala Superior competente confirma la apelada en cuanto al otorgamiento de la pensión de jubilación según el régimen especial del Decreto Ley 19990, más el pago de devengados e intereses legales, e improcedente en el extremo que solicita la inaplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990.

  

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, la recurrida ha declarado fundada en parte la demanda, ordenando el otorgamiento de la pensión que establece el régimen especial del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990. Siendo así, este Tribunal Constitucional solo se pronunciará en el extremo desestimado, relativo al pedido de inaplicación del artículo 81 para el pago de las pensiones devengadas.

          

2.    Consideraciones previas

 

Cabe mencionar, según se aprecia de autos que el demandante interpuso recurso de agravio constitucional (f. 121) ante la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el mismo que fue declarado improcedente, interponiendo por ello,  recurso de queja ante el Tribunal Constitucional, el cual fue declarado fundado, concediéndole el recurso de agravio constitucional con fecha 3 de marzo de 2010.

 

3.    Análisis de la controversia

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

Manifiesta en su recurso de agravio constitucional que el pago de los devengados se han generado desde la fecha de la contingencia, es decir, desde el 15 de enero de 1989, en que –señala– reunió los requisitos para el otorgamiento de su pensión de jubilación y no desde los12 meses anteriores a la solicitud como establece al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

Alega que la ONP no le permitió ingresar su solicitud de pensión en el año 1989 y que esta mala actuación le está ocasionando este gran perjuicio de no percibir su pensión desde la fecha real que le corresponde.

 

3.2.  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que por aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990 el actor debe percibir las pensiones devengadas a partir del 25 de mayo de 2006 y no como pretende la actora desde la fecha de la contingencia.

 

3.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.      El artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado  (STC 05392-2009-PA/TC, STC 00984-2009-PA/TC, STC 05626-2009-PA/TC, STC 00272-2009-PA/TC, STC 02080-2009-PA/TC, STC 03581-2008-PA/TC, STC 3851-2010-PA/TC y STC 2746-2011-PA/TC).

 

3.3.2.      De la Resolución 69000-2009-ONP/DPR.SC/DL de fecha 27 de agosto de 2009 (f. 140), se advierte que el cálculo de las pensiones devengadas fue establecido a partir del 25 de mayo de 2006, conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990, dado que la solicitud de pensión fue formulada el 27 de agosto de 2007, como se desprende del documento de la hoja de liquidación (f. 147).

 

3.3.3.      En consecuencia, se aprecia que la mencionada resolución ha sido correctamente emitida, por lo que debe desestimarse lo solicitado en el recurso de agravio constitucional.                        

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la pretensión impugnatoria materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN