EXP. N.° 04413-2012-PHC/TC

LIMA

MEDALITH CELI

RAVICHAHUA CUÉLLAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcelina Soledad Ávila Morales, a favor de doña Medalith Celi Ravichahua Cuéllar, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 235, su fecha 25 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de febrero del 2012, doña Medalith Celi Ravichahua Cuellar interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos, doña Patricia Zárate Gonzales, y contra la actual Jefa de la División de Tratamiento del citado establecimiento penitenciario, doña Yovana Quispe Gutiérrez, solicitando que se le permita laborar a efectos de poder acceder a los beneficios penitenciarios en relación al cumplimiento de su condena por delito de tráfico ilícito de drogas. Alega la vulneración del derecho a la libertad en conexidad con los derechos de defensa, a la integridad personal y a la salud.

 

2.      Que sostiene que se realizó un proceso administrativo disciplinario donde se le negó la posibilidad de defenderse, toda vez que, pese a haberlo solicitado, no se ha investigado el descubrimiento de un teléfono celular dejado por manos extrañas en un bolsillo de su mandil cuando se encontraba trabajando en un taller de peluquería al interior del establecimiento penitenciario. Agrega que no se le permite ingresar al mencionado taller para realizar dicha labor, y consecuentemente no puede acumular horas trabajadas para efectos de su cómputo laboral para acceder a los beneficios penitenciarios, además de que ha sido castigada con una medida de aislamiento luego de efectuarse el citado proceso disciplinario.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento, ya que se habría producido la sustracción de la materia.

 

4.      Que respecto a la existencia de un proceso administrativo disciplinario en contra de la demandante, este Tribunal advierte que en el Oficio N.º 055-2012-INPE/18-232-CIP, de fecha 24 de febrero del 2012 (fojas 22), se señala que la recurrente no se encuentra actualmente incursa dentro de dicho proceso administrativo disciplinario; además, respecto a lo alegado de que se le niega la posibilidad de laborar para acumular horas trabajadas para efectos de su cómputo laboral, también se aprecia del Acta de Consejo N.º 065-2012-EPAMCH-CTP, de fecha 24 de febrero del 2012 (fojas 95), que se aprobó autorizar a la recurrente que realice actividades laborales en el taller de zapatería, por lo que la supuesta vulneración de los derechos invocados habría cesado después de la presentación de la presente demanda, no existiendo, por tanto, la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ