EXP. N.° 04415-2012-PA/TC

JUNÍN

SIMEON GUERRA BRUSIL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simeón Guerra Brusil  contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 75, su fecha 21 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 45287-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de junio de 2003; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009 y del artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009 y su Reglamento.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 25 de abril de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

             La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que el actor goza de pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional – Decreto Ley 18846, por lo que no se le puede otorgar pensión minera por la misma enfermedad, bajo los alcances de la Ley 25009.    

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare nula la Resolución 45287-2003-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009. Cabe agregar que el recurso de apelación interpuesto contra la indicada resolución administrativa fue declarado infundado por Resolución 4217-2004-GO/ONP.

 

Considera que aun cuando padece de enfermedad profesional, la entidad demandada no le ha otorgado una pensión completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, motivo por el cual se ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión reclamada, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad previsional.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución 45287-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de junio de 2003, se le denegó pensión de jubilación minera bajo el argumento de que no reúne el requisito de aportaciones para acceder a la pensión que solicita. Sin embargo, al haber acreditado que padece de enfermedad profesional, considera que le corresponde percibir la pensión de jubilación minera completa regulada por el artículo 6 de la Ley 25009.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el actor no ha presentado certificados de trabajo y médico  idóneos, por lo que no acredita qué labor realizó ni qué enfermedad padece, por lo que no le corresponde la pensión que solicita.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 (STC 2599-2005-PA/TC), en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan  de silicosis (neumoconiosis), enfermedad debidamente acreditada o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubiera reunido los requisitos legalmente  previstos, esto es edad y aportes. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

2.3.2.      Por lo tanto, un ex trabajador minero que padezca de silicosis queda comprendido en los alcances del artículo 6 de Ley 25009. De igual modo, generará derecho a pensión de jubilación quien padezca de una enfermedad profesional equivalente al primer grado de silicosis, según la Tabla de Enfermedades Profesionales.

 

2.3.3.      De la Resolución 45287-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de junio de 2003, se verifica que se le denegó al demandante la pensión de jubilación minera, al haber acreditado 16 años de aportaciones, los cuales se laboraron en minas subterráneas.

 

2.3.4.      De otro lado, obra el certificado médico de fecha 11 de enero de 2001, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud (f.  6), en el que se consigna que el accionante tiene un diagnostico de JG28 (que según la Clasificación Internacional de las Enfermedades se refiere a  neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice), con un menoscabo global de 74 %.

 

2.3.5.      Por tanto, al recurrente le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, quedando establecida la contingencia en la fecha del examen médico, teniendo en cuenta además –para efectos del abono de la pensión de jubilación–, la fecha de inicio del procedimiento pensionario que derivó en la resolución impugnada, oportunidad a partir de la cual se deberá abonar las pensiones devengadas y los intereses legales pertinentes. Cabe agregar que el cálculo de la pensión deberá efectuarse tomando en cuenta un total de 20 años de aportes; de este modo se cumplirá con el acceso a una pensión completa de jubilación como lo prevé la normativa precitada.

 

2.3.6.      En tal sentido, se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

3.        Efectos de la sentencia

 

Acreditándose en autos la vulneración del derecho a la pensión, de conformidad con la STC 5430-2006-PA/TC se debe ordenar el pago de las pensiones devengadas, de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, el cual ha de efectuarse en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798, más el pago de los costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones  45287-2003-ONP/DC/DL 19990 y 4217-2004-GO/ONP.

 

2.     Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental, ordena a la ONP que emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa al accionante conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 de su reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, concordantes con el Decreto Ley 19990, según los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA