EXP. N.° 04416-2012-PA/TC

LIMA

DIDI GELMER

PANDURO VILLAVICENCIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Didi Gelmer Panduro Villavicencio contra la resolución de fojas 188, su fecha 11 de julio de 2012,  expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución 3808-2010-ONP/DC/DL 18846, de fecha 27 de setiembre de 2010; y que en consecuencia, se le otorgue  pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo, solicita el pago de las  pensiones devengadas, los intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que el artículo 19 de la Ley 26790, vigente desde el 18 de mayo de 1997, dispone la contratación obligatoria por parte del empleador del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo, el  artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión” (énfasis agregado).

 

3.      Que este Tribunal ha establecido en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 27), que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

 

4.      Que asimismo, se ha dejado sentado en la sentencia precitada (fundamento 24) que “en los procesos de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, los emplazados tienen la carga de presentar los exámenes médicos de control anual y de retiro, para poder demostrar que la denegación de otorgamiento no es una decisión manifiestamente arbitraria e injustificada. Es más, en aquellos procesos de amparo en los que el demandante sea un extrabajador, los emplazados deberán presentar el examen médico de retiro, pues si no lo hacen se presumirá que el demandante a la fecha de su cese se encontraba enfermo y bajo la cobertura de invalidez de la emplazada. Asimismo, en los procesos de amparo las emplazadas deberán adjuntar los contratos de SCTR para determinar la vigencia de la póliza y la cobertura de invalidez durante la relación laboral del demandante”.

 

5.      Que obra en autos copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de EsSalud del Hospital II Pasco, de fecha 27 de agosto de 2007 (f. 81), del cual se advierte que al actor se le diagnostica que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral que le ocasionan un menoscabo global de 55%.

 

6.      Que del original de la constancia de trabajo de la Empresa Administradora Cerro S.A.C. (f. 80), se desprende que el demandante laboró del 6 de julio de 1988 a la fecha, en la sección Mecánica, mina subterránea, lo cual queda corroborado con el  propio dicho del actor en su recurso de agravio constitucional (f. 213), así como  de la cuestionada Resolución 3808-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, en la que se menciona que el actor continúa laborando para Volcán Compañía Minera S.A.A., ahora Empresa Administradora Cerro S.A.C.; sin embargo, según  se  aprecia de la carta de la empleadora Volcán Compañía Minera (f. 30), la indicada empleadora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) con la ONP del 2002 al 2009 y luego por el año 2009 con Mapfre Perú Vida.

 

7.      Que en consecuencia, al haberse demandado únicamente a la ONP se ha incurrido en un grave quebrantamiento de forma, el cual debe ser subsanado, para lo que ha de emplazarse con la demanda a Mapfre Perú Vida y a las demás aseguradoras con las que el empleador Empresa Administradora Cerro S.A.C. contrató el SCTR, a efectos de establecer una relación jurídica procesal válida, debiendo el a quo incorporar al proceso a la referida aseguradora. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado hasta fojas 52 inclusive, a cuyo estado se repone la causa con la finalidad de que se notifique con el texto de la demanda a Mapfre Perú Vida y a las demás aseguradoras de acuerdo a lo indicado en el considerando 6 y se tramite posteriormente con arreglo al debido proceso, en atención a la regla señalada en el considerando 4.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN