EXP. N.° 04417-2012-PHC/TC

CAÑETE

ÓSCAR KING

NAKANDAKARI SAQUIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Flores Camargo, a favor de don Óscar King Nakandakari Saquia, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 153, su fecha 17 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de julio de 2012 don Julio César Flores Camargo interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Óscar King Nakandakari Saquia y la dirige contra el fiscal del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Judicial de Cañete, don Ismael Elvis Cueva Villanueva, con el objeto de que se deje sin efecto la Disposición Fiscal N.º 3, su fecha 6 de julio de 2012, que ordenó la conducción compulsiva del beneficiario ante sede fiscal, a fin de que rinda su declaración en la investigación preliminar que se sigue por los delitos de hurto agravado y otro (Caso N.º 795-2012).

                

Afirma que la disposición fiscal cuestionada no señala ni precisa la fecha y hora en la que el favorecido debe ser conducido para la realización de la diligencia de declaración. Refiere que el beneficiario ha sido puesto en un estado de indefensión ya que no se ha especificado la condición en la que es citado a declarar, pues desconoce si es citado como investigado, perito, agraviado, testigo o partícipe. Señala que el apremio de asistir con abogado defensor o el de nombrársele uno de oficio no fue efectuado. Agrega que el beneficiario  no ha sido citado a través de su comando a fin de que se genere el permiso y autorización respectiva.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, conforme a lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la finalidad del proceso constitucional de hábeas corpus es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad individual o de sus derechos conexos.

3.      Que de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos se aprecia que el Primer Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Judicial de Cañete, mediante la Disposición N.º 3, de fecha 6 de julio de 2012, ordenó la conducción compulsiva del beneficiario a efectos de que rinda su declaración en sede fiscal. Posteriormente, a través de la Disposición N.º 4 de fecha 20 de julio de 2012, ordenó prorrogar las diligencias preliminares a nivel fiscal por el plazo de 30 días y citar a don Oscar King Nakandakari Saquia para el día 3 de agosto de 2012, a las nueve de la mañana, a efectos de recabar su declaración testimonial (fojas 118).

 

4.      Que en el presente caso se advierte que la disposición fiscal que se cuestiona ha sido renovada por la Disposición N.º 4, de fecha 20 de julio de 2012, que ordenó citar al favorecido para el 3 de agosto de 2012 a efectos de que se recabe su declaración testimonial, sin disponer su conducción compulsiva.

 

En consecuencia, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el presunto agravio al derecho de la libertad individual del favorecido, que se habría materializado con la disposición fiscal que ordenó su conducción compulsiva, ha cesado con posterioridad a la interposición de la presente demanda. Por consiguiente, la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN