EXP. N.° 04418- 2012-AA/TC

LIMA

VÍCTOR HUGO

MATEO GIUSTI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 22 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Mateo Giusti contra la resolución de fojas 276, su fecha 1 de junio de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte  Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de junio de 2011, don Víctor Hugo Mateo Giusti interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de los Registros Públicos-Zona Registral IX, Sede Lima, la Oficina de Normalización Previsional (ONP), doña Irma Cárdenas Bayona Vda. de Sánchez, los miembros de la Tercera Sala Civil de Lima, el Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, el Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima y el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble ubicado en el Jr. Domingo Ponte N.º 952-954, distrito de Magdalena del Mar, inscrito en los asientos 16 y 20, a fojas 431 y 432 del Tomo N.º 718 de los Registros Públicos, que ha sido irregularmente cancelado por la dolosa inscripción de adjudicación por división y participación a que se refiere la copia literal de la Partida N.º 07035864.

 

Manifiesta que es acreedor de los herederos de don Jorge Rubén Sánchez Farfán y doña Irma Cárdenas Bayón Vda. de Sánchez e hijos, con quienes mantiene un proceso de reembolso de mejoras (Exp. N.º 11974-97) en vía de conocimiento; refiere que ha sido demandado en el proceso de división y partición recaído en el Exp. N.º 43405-2003, iniciado por doña Irma Cárdenas Bayona Vda. de Sánchez e hijos ante el Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, y que la inscripción de adjudicación por división y partición a favor de doña Irma Cárdenas Bayón Vda. de Sánchez en la Partida Registral N.º 07035864 lesiona el derecho invocado.

 

2.      Que con fecha 20 de junio de 2011, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que la pretensión planteada por el demandante no puede ser atendida en la vía constitucional en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Séptima Sala Civil de Lima confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que tal como expone el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional, “en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso”.

 

4.      Que en el presente caso y a efectos de verificar si los emplazados han cancelado el derecho de propiedad del demandante como consecuencia de una inscripción supuestamente dolosa en la adjudicación por división y partición especificada en la Partida N.º 07035864, es necesaria una estación probatoria adecuada, situación que no condice con la naturaleza sumaria y urgente del proceso de amparo.

 

En las circunstancias descritas, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el proceso de amparo no cuenta con la etapa probatoria necesaria para dilucidar los hechos controvertidos del presente proceso.

 

5.    Que sin perjuicio de lo manifestado precedentemente, este Tribunal advierte que el demandante centra su pretensión en cuestionar la cancelación de su título sobre el bien ubicado en Jr. Domingo Ponte N.º 952-954, Magdalena del Mar, en los Registros Públicos, por una supuesta dolosa inscripción de adjudicación por división y partición que habría afectado su derecho a la propiedad. En ese sentido, habida cuenta que lo que pretende el demandante es la nulidad de un acto administrativo, corresponde declarar improcedente la demanda por aplicación del artículo 5°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

6.    A mayor abundamiento, cabe señalar que si bien el Tribunal Constitucional en el proceso de amparo puede recurrir a actos directos de reparación de los derechos fundamentales, esto es, cuando por sí mismo repara la violación del derecho (por ejemplo, cuando dispone la anulación inmediata de una resolución judicial o administrativa) o a actos indirectos (por ejemplo, cuando dispone que sea el órgano que emitió una resolución judicial o administrativa la que anule), por el principio de seguridad jurídica y por la función constitucional que cumplen los Registros Públicos en un ordenamiento jurídico, el Tribunal debe ser muy cauteloso en cuanto a ordenar directamente la nulidad de una inscripción en los Registros Públicos, porque con ello podría afectarse a terceros amparados en el principio de buena fe pública registral.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN